III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-10117)
Resolución de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Kiabi España KSCE, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 58153
controversia a centros de trabajo situados en distintas comunidades autónomas, el
Servicio Interconfederal de Medicación y Arbitraje (SIMA), y en caso de ser controversias
cuya afectación lo sea exclusivamente para centros de trabajo situados en una misma
comunidad autónoma, los Órganos de Solución Extrajudicial de Conflictos de éstas, de
conformidad con lo establecido en el apartado primero del presente artículo.
b) Funciones. Son funciones específicas de la comisión paritaria las siguientes:
1. Interpretación del Convenio.
2. Desarrollo de las materias que el Convenio remite expresamente a esta
comisión.
3. Mediar o arbitrar, a requerimiento de las partes, si recibe el mandato
correspondiente, en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de
carácter colectivo puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio
colectivo.
4. Podrá realizar tareas de vigilancia del cumplimiento de lo pactado, y muy
especialmente de las estipulaciones obligacionales insertas en el Convenio.
5. Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en
relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos, por quienes están
legitimados para ello con respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos
derivados del presente Convenio colectivo.
6. Las partes podrán recabar que la Comisión Mixta elabore un informe anual
acerca del grado de cumplimiento del Convenio colectivo, de las dificultades surgidas en
su aplicación e interpretación y del desarrollo de los trabajos en el propio Convenio y
encargar para su desempeño a comisiones específicas, que mantendrán idéntica
proporción que la establecida en la Comisión Mixta.
En aplicación de la regulación contenida en el artículo 85.3 del Estatuto de los
Trabajadores, las partes establecen expresamente que la Comisión Mixta del Convenio
Colectivo tendrá competencia en la materia siguiente:
De conformidad a lo establecido en los artículos 41.6 y 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores, en los casos de materias reguladas en Convenio colectivo que deban ser
objeto de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, una
vez finalizado el período de consultas previas sin acuerdo, se someterá la cuestión a la
Comisión Paritaria a efectos de obtener un acuerdo en dicha materia. Dicha Comisión
dispondrá de un plazo máximo de 7 días para pronunciarse, a contar desde que la
discrepancia le fuera planteada.
De no alcanzarse un acuerdo, en el caso de que se decidiera continuar con la
modificación sustancial, las partes para solventar de manera efectiva las discrepancias
surgidas en la negociación, someterán por acuerdo la cuestión a un arbitraje, de equidad
o de derecho, según la naturaleza de la cuestión sometida su consideración, designando
tres árbitros por acuerdo. En caso se desavenencia en la designación, cada parte
designará un árbitro y el tercero será consensuado, o designado por sorteo entre los
propuestos por cada parte.
Artículo 50. Procedimientos para solventar discrepancias derivadas para la no
aplicación de condiciones de trabajo del artículo 82.3 del TRELT.
Las partes convienen, en caso de concurrencia de las causas establecidas en el
artículo 82.3 del TRLET, proceder a la no aplicación de las condiciones reguladas en los
capítulos III, IV, V y VI (artículo 40) del presente convenio, para lo cual deberá de existir
acuerdo entre las partes.
En este caso y con carácter previo las partes procederán de conformidad con lo
establecido en el artículo 82.3 del TRLET a la apertura del meritado periodo de
consultas, que seguirá los trámites previstos en dicho precepto.
cve: BOE-A-2023-10117
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 99
Miércoles 26 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 58153
controversia a centros de trabajo situados en distintas comunidades autónomas, el
Servicio Interconfederal de Medicación y Arbitraje (SIMA), y en caso de ser controversias
cuya afectación lo sea exclusivamente para centros de trabajo situados en una misma
comunidad autónoma, los Órganos de Solución Extrajudicial de Conflictos de éstas, de
conformidad con lo establecido en el apartado primero del presente artículo.
b) Funciones. Son funciones específicas de la comisión paritaria las siguientes:
1. Interpretación del Convenio.
2. Desarrollo de las materias que el Convenio remite expresamente a esta
comisión.
3. Mediar o arbitrar, a requerimiento de las partes, si recibe el mandato
correspondiente, en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de
carácter colectivo puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio
colectivo.
4. Podrá realizar tareas de vigilancia del cumplimiento de lo pactado, y muy
especialmente de las estipulaciones obligacionales insertas en el Convenio.
5. Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en
relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos, por quienes están
legitimados para ello con respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos
derivados del presente Convenio colectivo.
6. Las partes podrán recabar que la Comisión Mixta elabore un informe anual
acerca del grado de cumplimiento del Convenio colectivo, de las dificultades surgidas en
su aplicación e interpretación y del desarrollo de los trabajos en el propio Convenio y
encargar para su desempeño a comisiones específicas, que mantendrán idéntica
proporción que la establecida en la Comisión Mixta.
En aplicación de la regulación contenida en el artículo 85.3 del Estatuto de los
Trabajadores, las partes establecen expresamente que la Comisión Mixta del Convenio
Colectivo tendrá competencia en la materia siguiente:
De conformidad a lo establecido en los artículos 41.6 y 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores, en los casos de materias reguladas en Convenio colectivo que deban ser
objeto de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, una
vez finalizado el período de consultas previas sin acuerdo, se someterá la cuestión a la
Comisión Paritaria a efectos de obtener un acuerdo en dicha materia. Dicha Comisión
dispondrá de un plazo máximo de 7 días para pronunciarse, a contar desde que la
discrepancia le fuera planteada.
De no alcanzarse un acuerdo, en el caso de que se decidiera continuar con la
modificación sustancial, las partes para solventar de manera efectiva las discrepancias
surgidas en la negociación, someterán por acuerdo la cuestión a un arbitraje, de equidad
o de derecho, según la naturaleza de la cuestión sometida su consideración, designando
tres árbitros por acuerdo. En caso se desavenencia en la designación, cada parte
designará un árbitro y el tercero será consensuado, o designado por sorteo entre los
propuestos por cada parte.
Artículo 50. Procedimientos para solventar discrepancias derivadas para la no
aplicación de condiciones de trabajo del artículo 82.3 del TRELT.
Las partes convienen, en caso de concurrencia de las causas establecidas en el
artículo 82.3 del TRLET, proceder a la no aplicación de las condiciones reguladas en los
capítulos III, IV, V y VI (artículo 40) del presente convenio, para lo cual deberá de existir
acuerdo entre las partes.
En este caso y con carácter previo las partes procederán de conformidad con lo
establecido en el artículo 82.3 del TRLET a la apertura del meritado periodo de
consultas, que seguirá los trámites previstos en dicho precepto.
cve: BOE-A-2023-10117
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Núm. 99