III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-10117)
Resolución de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Kiabi España KSCE, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 58147
En los supuestos de adopción y de guarda con fines de adopción o acogimiento
permanente, la suspensión del trabajo tendrá una duración de dieciséis semanas para
cada adoptante, guardador/a o acogedor/a, que se disfrutarán según jornada de contrato
de trabajo de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento
múltiples en dos semanas ininterrumpidas, por cada menor a partir de la resolución
judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de
guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el supuesto de discapacidad del hijo
o hija en el nacimiento o del/de la menor adoptado/a o acogido/a, la suspensión tendrá
una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores.
Estos beneficios podrán ser disfrutados por cualquiera de los dos progenitores en la
forma prevista en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores.
5. Nacimientos prematuros. En los casos de nacimiento de hijos/as prematuros/as
o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados/as a continuación del
parto, la madre biológica o el otro progenitor tendrán derecho a ausentarse del trabajo
durante una hora durante el tiempo que dure esta hospitalización. Asimismo, durante
dicho período, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de tres
horas dentro de su jornada ordinaria, con la disminución equivalente del salario hasta el
alta hospitalaria. En los casos de parto prematuro y en aquellos casos que el bebe
neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de
suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o, del otro progenitor, a
partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas
posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de
partos prematuros con falta de peso y otros casos en los que el bebe neonato precise
hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el período
de suspensión se ampliará en tantos días como el recién nacido se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales y en los términos que
reglamentariamente se desarrolle.
6. Reducción de jornada. De conformidad con lo establecido en el artículo 37.6
del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley 39/1999 de Conciliación de la Vida Laboral y
Familiar, quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada ordinaria en cómputo anual de trabajo, con
la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la
mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.
Asimismo, podrán solicitar una reducción de la jornada ordinaria, en los mismos
términos expuestos anteriormente, aquellas personas trabajadoras que deban atender al
cuidado directo de hijos/as de hasta 18 años de edad en casos de enfermedad grave.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho
individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más
personas trabajadoras de la misma Empresa generasen este derecho por el mismo
sujeto causante, el Empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas de funcionamiento de la Empresa.
Para facilitar la determinación de la concreción horaria prevista en el artículo 37.7 del
E.T. y hacer posible la combinación de los derechos de conciliación de la vida personal,
laboral y familiar de las personas trabajadoras con las necesidades organizativas y de
atención a la venta de la Empresa, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros:
a) En los supuestos en los que la persona trabajadora solicite la concreción horaria
en el marco de su régimen de trabajo ordinario, sin variación de turno y/o sistema de
rotación, la Empresa concederá el horario solicitado, salvo imposibilidad organizativa
conforme lo previsto en el apartado c), que habrá de notificarse a la persona solicitante y
a los representantes legales de las personas trabajadoras.
cve: BOE-A-2023-10117
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 99
Miércoles 26 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 58147
En los supuestos de adopción y de guarda con fines de adopción o acogimiento
permanente, la suspensión del trabajo tendrá una duración de dieciséis semanas para
cada adoptante, guardador/a o acogedor/a, que se disfrutarán según jornada de contrato
de trabajo de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento
múltiples en dos semanas ininterrumpidas, por cada menor a partir de la resolución
judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de
guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el supuesto de discapacidad del hijo
o hija en el nacimiento o del/de la menor adoptado/a o acogido/a, la suspensión tendrá
una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores.
Estos beneficios podrán ser disfrutados por cualquiera de los dos progenitores en la
forma prevista en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores.
5. Nacimientos prematuros. En los casos de nacimiento de hijos/as prematuros/as
o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados/as a continuación del
parto, la madre biológica o el otro progenitor tendrán derecho a ausentarse del trabajo
durante una hora durante el tiempo que dure esta hospitalización. Asimismo, durante
dicho período, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de tres
horas dentro de su jornada ordinaria, con la disminución equivalente del salario hasta el
alta hospitalaria. En los casos de parto prematuro y en aquellos casos que el bebe
neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de
suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o, del otro progenitor, a
partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas
posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de
partos prematuros con falta de peso y otros casos en los que el bebe neonato precise
hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el período
de suspensión se ampliará en tantos días como el recién nacido se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales y en los términos que
reglamentariamente se desarrolle.
6. Reducción de jornada. De conformidad con lo establecido en el artículo 37.6
del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley 39/1999 de Conciliación de la Vida Laboral y
Familiar, quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada ordinaria en cómputo anual de trabajo, con
la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la
mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.
Asimismo, podrán solicitar una reducción de la jornada ordinaria, en los mismos
términos expuestos anteriormente, aquellas personas trabajadoras que deban atender al
cuidado directo de hijos/as de hasta 18 años de edad en casos de enfermedad grave.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho
individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más
personas trabajadoras de la misma Empresa generasen este derecho por el mismo
sujeto causante, el Empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas de funcionamiento de la Empresa.
Para facilitar la determinación de la concreción horaria prevista en el artículo 37.7 del
E.T. y hacer posible la combinación de los derechos de conciliación de la vida personal,
laboral y familiar de las personas trabajadoras con las necesidades organizativas y de
atención a la venta de la Empresa, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros:
a) En los supuestos en los que la persona trabajadora solicite la concreción horaria
en el marco de su régimen de trabajo ordinario, sin variación de turno y/o sistema de
rotación, la Empresa concederá el horario solicitado, salvo imposibilidad organizativa
conforme lo previsto en el apartado c), que habrá de notificarse a la persona solicitante y
a los representantes legales de las personas trabajadoras.
cve: BOE-A-2023-10117
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 99