III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-10117)
Resolución de 10 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Kiabi España KSCE, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Miércoles 26 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 58142

4. En materia de horas extraordinarias se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del
Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 20. Horas festivas (domingos y festivos).
Las horas festivas tendrán una compensación económica del 50 % sobre la hora
ordinaria. No será de aplicación esta compensación económica para aquellas personas
trabajadoras con contrato parcial inferior a 1.000 horas anuales y que no trabajen más
de 3 días a la semana de manera regular o en promedio anual, siendo uno de ellos
domingo o festivo, toda vez que en su contratación resulta condición básica la prestación
de trabajo en domingo y festivo.
Artículo 21.

Nocturnidad.

Se consideran horas nocturnas las horas realizadas entre las 22:00 y las 6:00.
Tendrán una compensación económica del 25 % de la retribución de la hora ordinaria.
Artículo 22.

Trabajo en días festivos señalados.

Cada persona trabajadora tendrá derecho a disfrutar como mínimo de un día libre
entre las siguientes fechas siempre y cuando sean fechas coincidentes con día efectivo
de trabajo para las personas trabajadoras (es decir se incluirá este día dentro de las
libranzas semanales contempladas en el artículo 15.4 de este convenio): 24 de
diciembre, 31 de diciembre y 5 de enero.
Asimismo, se establece la prohibición de trabajo en los siguientes días festivos
nacionales siempre que sean de no apertura comercial: 1 de enero, 6 de enero y 25 de
diciembre.

Las personas trabajadoras afectadas por el presente Convenio disfrutarán de 32 días
naturales de vacaciones al año.
A 31 de diciembre de cada año deberán quedar planificadas y acordadas las
vacaciones anuales de los empleados, así como los fines de semana libres anuales
establecidos en el artículo 15 del presente Convenio. Se dará cuenta de ello a la RLPT.
Las personas trabajadoras podrán disfrutar entre los meses de junio a septiembre de
al menos 21 días naturales ininterrumpidos de su período vacacional, salvo que ingresen
en la Empresa con posterioridad al 1 de agosto o su parte proporcional. Dentro de este
periodo comprendido entre junio y septiembre, la Empresa no podrá excluir ninguna
fecha o franja horaria.
No obstante, se deberá garantizar que durante todo el año las necesidades mínimas
organizativas de cada tienda estén cubiertas, respetando en la adjudicación de los
turnos, que como mínimo un 25% de la plantilla pueda disfrutar sus vacaciones de
manera simultánea.
En casos de imposibilidad de garantizar el mínimo establecido en el párrafo anterior,
la Dirección de la tienda deberá comunicar y acreditar a la RLPT las necesidades
organizativas y productivas causantes para su verificación y control.
Se establece la obligatoriedad de disfrutar de al menos una semana de vacaciones
en los meses de febrero o marzo, en los casos en los que la organización del centro de
trabajo así lo demandase, comunicando dicha necesidad a la RLPT con suficiente
antelación para la adecuada planificación de dichos turnos de vacaciones.
Para la adjudicación de los mismos, se solicitará en primer lugar la voluntariedad de
las personas trabajadoras para la adjudicación de estos turnos y, en segundo lugar, en
caso de no cubrirse los mismos, cuando sea necesario planificarlos, se establecerá la
adjudicación de los mismos de forma rotativa anual entre todas las personas
trabajadoras.

cve: BOE-A-2023-10117
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 23. Vacaciones.