I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energía eléctrica. (BOE-A-2023-10054)
Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Miércoles 26 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 57975

CAPÍTULO III
Medida y facturación
Artículo 11.

Medida.

1. El titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada cumplirá con
toda la normativa sectorial de medidas que le sea de aplicación a las restantes empresas
distribuidoras.
2. Los consumidores y generadores conectados a una red de distribución de
energía eléctrica cerrada deberán disponer de los equipos necesarios para la correcta
facturación de la energía eléctrica consumida y, en su caso, generada.
3. Las redes de distribución de energía eléctrica cerrada dispondrán de equipos de
medida en sus puntos frontera con las redes de transporte y distribución a las que se
encuentran conectadas para la correcta facturación.
4. Los puntos, los equipos y los requisitos de la medida deberán cumplir con la
normativa sectorial y, en particular, con lo recogido en el Real Decreto 1110/2007, de 24
de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del
sistema eléctrico, y en la Orden TEC/1281/2019, de 19 de diciembre, por la que se
aprueban las instrucciones técnicas complementarias al Reglamento unificado de puntos
de medida del sistema eléctrico.
5. El gestor de la red de distribución de energía eléctrica cerrada deberá remitir a
los comercializadores de los consumidores conectados en la red de distribución de
energía eléctrica cerradas las medidas para la correcta facturación en los formatos,
desgloses, plazos y en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación.
Facturación de peajes, cargos y energía.

1. Las empresas comercializadoras facturarán a sus clientes conectados a la red de
distribución de energía eléctrica cerrada por la energía consumida según registren sus
equipos de medida individuales, con el incremento de pérdidas que corresponda. En
ningún caso, excepto en aquellos en los que teniendo derecho a acogerse al PVPC o al
bono social se hayan acogido al mismo, las empresas comercializadoras repercutirán en
sus facturas ni peajes ni cargos a sus clientes conectados a la red de distribución de
energía eléctrica cerrada.
2. El gestor de la red de distribución al que se encuentre conectada la red de
distribución de energía eléctrica cerrada emitirá al titular de esta última, facturas
mensuales por los peajes y cargos que les correspondan en los puntos de conexión con
la red, en los mismos términos que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno y
por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia para los consumidores.
En el caso de que la conexión de la red de distribución de energía eléctrica cerrada
se realice con la red de transporte, la facturación de los peajes y cargos a la que se
refiere el párrafo anterior será realizada por el distribuidor de la zona.
3. El titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada deberá abonar los
peajes y cargos que le corresponda en los puntos de conexión con las redes a las que se
encuentren conectado, en los mismos términos que reglamentariamente se establezcan
por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y por el Gobierno para
los consumidores. A estos efectos el titular de la red de distribución de energía eléctrica
cerrada deberá responder ante la normativa como si de un consumidor final se tratase.
4. Los titulares de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas deberán
aportar al gestor de la red de distribución al que se encuentra conectado o ante el que
haya realizado su contrato de acceso, según aplique en cada caso, garantías
económicas por una cantidad equivalente a seis meses de facturación de peajes de
acceso y cargos. Estas garantías se actualizarán anualmente en función de la
facturación real del año móvil anterior.

cve: BOE-A-2023-10054
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Artículo 12.