I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energía eléctrica. (BOE-A-2023-10054)
Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 57972
2. El titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada será el gestor y
operador de la misma y, como tal, tendrá las mismas funciones, en el ámbito de las redes
que gestionen, que los gestores de las redes de distribución de energía eléctrica.
3. El titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada deberá:
a) Ser el responsable de la seguridad de la propia red, así como de la seguridad de
las personas y los bienes y servicios relacionados con la actividad desempeñada.
b) Cumplir en todo momento con las obligaciones que se establezcan en la
resolución de autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
c) Mantener en todo momento los requisitos de capacidad legal, técnica y
económica que se establezcan.
d) Mantenerse al corriente del pago de peajes y cargos.
e) Poner la red privada a disposición del distribuidor o transportista al que se
encuentra conectado, en caso de que fuera necesario para garantizar el suministro.
f) En el ámbito de sus funciones, garantizar a los consumidores que tengan
derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor o bono social, de acuerdo con
la normativa vigente, puedan disfrutar de la misma si así lo solicitan al comercializador
de referencia.
4. No serán de aplicación a los titulares de redes de distribución de energía
eléctrica cerradas los siguientes preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico:
a) El párrafo 1 del apartado 2 del artículo 8, en relación con el carácter de actividad
regulada y con el régimen económico y de funcionamiento de dichas redes.
b) El apartado 2.a y 2.b del artículo 13, en referencia a los peajes de acceso a las
redes de distribución de energía eléctrica, excepto en:
1.º Los peajes y cargos que deberán ingresar en el sistema correspondientes a
aquellos clientes conectados a sus redes que pudieran acogerse al PVPC o al bono
social si tuvieran derecho a estos.
2.º Los peajes y cargos que deberán de ingresar en el sistema como si de un
consumidor se tratase.
c) El apartado 3.a del artículo 13, en relación con la retribución de la actividad de
distribución de energía eléctrica.
d) El apartado 3 del artículo 14, en relación con la retribución de la actividad de
distribución de energía eléctrica.
e) El apartado 8 del artículo 14, en relación con la retribución de la actividad de
distribución de energía eléctrica.
f) Con carácter general los apartados 1.d, 1.f, 1.h, 2.h, y 2.j y 3.a del artículo 40. No
obstante lo anterior, estos artículos podrán ser de aplicación en aquellos aspectos
relativos a la supervisión y control de la actividad, así como en aquellos aspectos que
resulten necesarios para suministrar y facturar a los consumidores conectados a sus
redes.
g) Los apartados 1 y 2 del artículo 41, a excepción de su aplicación para los
consumidores o potenciales consumidores que puedan conectarse a una red cerrada de
conformidad con lo previsto en este real decreto.
h) El apartado 3 del artículo 51, en referencia a los incentivos y penalizaciones a la
retribución de las actividades de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas
en función de la calidad de servicio obtenida.
cve: BOE-A-2023-10054
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 99
Miércoles 26 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 57972
2. El titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada será el gestor y
operador de la misma y, como tal, tendrá las mismas funciones, en el ámbito de las redes
que gestionen, que los gestores de las redes de distribución de energía eléctrica.
3. El titular de una red de distribución de energía eléctrica cerrada deberá:
a) Ser el responsable de la seguridad de la propia red, así como de la seguridad de
las personas y los bienes y servicios relacionados con la actividad desempeñada.
b) Cumplir en todo momento con las obligaciones que se establezcan en la
resolución de autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
c) Mantener en todo momento los requisitos de capacidad legal, técnica y
económica que se establezcan.
d) Mantenerse al corriente del pago de peajes y cargos.
e) Poner la red privada a disposición del distribuidor o transportista al que se
encuentra conectado, en caso de que fuera necesario para garantizar el suministro.
f) En el ámbito de sus funciones, garantizar a los consumidores que tengan
derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor o bono social, de acuerdo con
la normativa vigente, puedan disfrutar de la misma si así lo solicitan al comercializador
de referencia.
4. No serán de aplicación a los titulares de redes de distribución de energía
eléctrica cerradas los siguientes preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico:
a) El párrafo 1 del apartado 2 del artículo 8, en relación con el carácter de actividad
regulada y con el régimen económico y de funcionamiento de dichas redes.
b) El apartado 2.a y 2.b del artículo 13, en referencia a los peajes de acceso a las
redes de distribución de energía eléctrica, excepto en:
1.º Los peajes y cargos que deberán ingresar en el sistema correspondientes a
aquellos clientes conectados a sus redes que pudieran acogerse al PVPC o al bono
social si tuvieran derecho a estos.
2.º Los peajes y cargos que deberán de ingresar en el sistema como si de un
consumidor se tratase.
c) El apartado 3.a del artículo 13, en relación con la retribución de la actividad de
distribución de energía eléctrica.
d) El apartado 3 del artículo 14, en relación con la retribución de la actividad de
distribución de energía eléctrica.
e) El apartado 8 del artículo 14, en relación con la retribución de la actividad de
distribución de energía eléctrica.
f) Con carácter general los apartados 1.d, 1.f, 1.h, 2.h, y 2.j y 3.a del artículo 40. No
obstante lo anterior, estos artículos podrán ser de aplicación en aquellos aspectos
relativos a la supervisión y control de la actividad, así como en aquellos aspectos que
resulten necesarios para suministrar y facturar a los consumidores conectados a sus
redes.
g) Los apartados 1 y 2 del artículo 41, a excepción de su aplicación para los
consumidores o potenciales consumidores que puedan conectarse a una red cerrada de
conformidad con lo previsto en este real decreto.
h) El apartado 3 del artículo 51, en referencia a los incentivos y penalizaciones a la
retribución de las actividades de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas
en función de la calidad de servicio obtenida.
cve: BOE-A-2023-10054
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Núm. 99