I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energía eléctrica. (BOE-A-2023-10054)
Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 57980
Si tras un nuevo análisis, la Dirección General de Política Energética y Minas
considerase que la documentación aportada o la solicitud no son correctas y completas,
se procederá a realizar una segunda solicitud de subsanación con indicación de que, si
así no lo hiciera o si la documentación aportada en un plazo máximo de quince días no
fuera correcta, se le tendrá por desistido de su petición y se procederá al archivo del
expediente.
Artículo 19. Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
1. Una vez recibida la solicitud y la documentación correcta, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, la Dirección
General de Política Energética y Minas remitirá copia de la documentación recibida a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y solicitará informe en el que se
deberá valorar el cumplimiento de los requisitos relativos a la sostenibilidad económica y
financiera del sistema eléctrico y la inexistencia de discriminación entre grupos de
consumidores que, estando conectados a la red de distribución de energía eléctrica
cerrada, reúnan características similares.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de un plazo
no superior a dos meses para la remisión a la Dirección General de Política Energética y
Minas de dicho informe. En este informe se deberá realizar un análisis en los distintos
horizontes temporales señalados en el artículo 17 que examine si la creación de esta red
de distribución de energía eléctrica cerrada es compatible con la sostenibilidad
económico-financiera del sistema eléctrico. Asimismo, este informe deberá contemplar al
menos el impacto en peajes y cargos y en la retribución de las redes eléctricas, así como
cualquier otro aspecto económico que pudiera ser considerado relevante para la
sostenibilidad económica del sistema eléctrico.
Artículo 20. Resolución de autorización de la red de distribución de energía eléctrica
cerrada.
1. Una vez recibido el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, la Dirección General de Política Energética y Minas dispondrá de un plazo
de dos meses para dictar la resolución de autorización de la red de distribución de
energía eléctrica cerrada. La resolución deberá notificarse al interesado y publicarse en
el «Boletín Oficial del Estado».
2. La resolución a la que se refiere el apartado anterior deberá recoger aquellas
obligaciones, adicionales a las contenidas en este real decreto y en la normativa
sectorial, que deban de cumplirse. En la resolución deberá recogerse como obligación el
compromiso presentado por el solicitante respecto a las expectativas de incrementos de
demanda recogidas en el horizonte de estudio señalado en el artículo 17. Asimismo, la
resolución indicará el código con el que será inscrito el titular de la red de distribución de
energía eléctrica cerrada autorizada en la sección segunda del Registro Administrativo
de Distribuidores.
En caso de que la solicitud hubiese incluido el compromiso de venta o cesión de
activos recogido en el artículo 17.2.g, la eficacia de la resolución estará condicionada a
que se aporte la documentación que acredite dicha venta o cesión, en el plazo máximo
de seis meses desde la notificación de la resolución.
3. En ningún caso podrá autorizarse una red de distribución de energía eléctrica
cerrada si el informe de la Comisión Nacional de los Mercados de Competencia al que se
refiere el artículo 19 pusiese de manifiesto con respecto a la sostenibilidad del sistema
eléctrico que, en los horizontes de estudio a cinco y diez años, señalados en el
mencionado artículo 19, se produce una disminución neta de los ingresos del sistema
eléctrico en concepto de peajes y cargos que no estuviera compensado por las menores
retribuciones de las redes de distribución y transporte.
4. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre, la ausencia de notificación de resolución expresa de la solicitud de
cve: BOE-A-2023-10054
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 99
Miércoles 26 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 57980
Si tras un nuevo análisis, la Dirección General de Política Energética y Minas
considerase que la documentación aportada o la solicitud no son correctas y completas,
se procederá a realizar una segunda solicitud de subsanación con indicación de que, si
así no lo hiciera o si la documentación aportada en un plazo máximo de quince días no
fuera correcta, se le tendrá por desistido de su petición y se procederá al archivo del
expediente.
Artículo 19. Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
1. Una vez recibida la solicitud y la documentación correcta, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, la Dirección
General de Política Energética y Minas remitirá copia de la documentación recibida a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y solicitará informe en el que se
deberá valorar el cumplimiento de los requisitos relativos a la sostenibilidad económica y
financiera del sistema eléctrico y la inexistencia de discriminación entre grupos de
consumidores que, estando conectados a la red de distribución de energía eléctrica
cerrada, reúnan características similares.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de un plazo
no superior a dos meses para la remisión a la Dirección General de Política Energética y
Minas de dicho informe. En este informe se deberá realizar un análisis en los distintos
horizontes temporales señalados en el artículo 17 que examine si la creación de esta red
de distribución de energía eléctrica cerrada es compatible con la sostenibilidad
económico-financiera del sistema eléctrico. Asimismo, este informe deberá contemplar al
menos el impacto en peajes y cargos y en la retribución de las redes eléctricas, así como
cualquier otro aspecto económico que pudiera ser considerado relevante para la
sostenibilidad económica del sistema eléctrico.
Artículo 20. Resolución de autorización de la red de distribución de energía eléctrica
cerrada.
1. Una vez recibido el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, la Dirección General de Política Energética y Minas dispondrá de un plazo
de dos meses para dictar la resolución de autorización de la red de distribución de
energía eléctrica cerrada. La resolución deberá notificarse al interesado y publicarse en
el «Boletín Oficial del Estado».
2. La resolución a la que se refiere el apartado anterior deberá recoger aquellas
obligaciones, adicionales a las contenidas en este real decreto y en la normativa
sectorial, que deban de cumplirse. En la resolución deberá recogerse como obligación el
compromiso presentado por el solicitante respecto a las expectativas de incrementos de
demanda recogidas en el horizonte de estudio señalado en el artículo 17. Asimismo, la
resolución indicará el código con el que será inscrito el titular de la red de distribución de
energía eléctrica cerrada autorizada en la sección segunda del Registro Administrativo
de Distribuidores.
En caso de que la solicitud hubiese incluido el compromiso de venta o cesión de
activos recogido en el artículo 17.2.g, la eficacia de la resolución estará condicionada a
que se aporte la documentación que acredite dicha venta o cesión, en el plazo máximo
de seis meses desde la notificación de la resolución.
3. En ningún caso podrá autorizarse una red de distribución de energía eléctrica
cerrada si el informe de la Comisión Nacional de los Mercados de Competencia al que se
refiere el artículo 19 pusiese de manifiesto con respecto a la sostenibilidad del sistema
eléctrico que, en los horizontes de estudio a cinco y diez años, señalados en el
mencionado artículo 19, se produce una disminución neta de los ingresos del sistema
eléctrico en concepto de peajes y cargos que no estuviera compensado por las menores
retribuciones de las redes de distribución y transporte.
4. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre, la ausencia de notificación de resolución expresa de la solicitud de
cve: BOE-A-2023-10054
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Núm. 99