I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Emergencias. Protección civil. (BOE-A-2023-10057)
Ley 3/2023, de 5 de abril, de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99

Miércoles 26 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 58038

b) Constituir el Centro de Coordinación Operativa Municipal en aquellas
emergencias en que se estime necesario, de acuerdo con los planes de emergencia
activados.
c) Someter a la aprobación del Pleno Municipal el Plan Territorial de Protección Civil
Municipal y sus modificaciones, y cuantas disposiciones tengan que dictarse en materia
de protección civil en dicho ámbito.
d) Requerir a las entidades privadas y a los particulares la necesaria colaboración
en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.
e) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en esta ley.
f) Ejercer las demás funciones y facultades que le asigne la legislación vigente.
Artículo 44.

Entidades supramunicipales.

1. Las entidades supramunicipales con competencias en materia de emergencias y
protección civil podrán ejercer las funciones que se atribuyen por esta ley a los
municipios, referidas a su ámbito territorial y a los Planes Territoriales de Protección Civil
Supramunicipales.
2. El Presidente de la entidad supramunicipal ejercerá las funciones que el artículo
anterior atribuye al Alcalde.
CAPÍTULO IV
Formación de recursos humanos
Artículo 45. Formación en materia de emergencias y protección civil.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los
municipios promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica del
personal del Sistema de Emergencias y Protección Civil de la Comunidad Autónoma de
la Región de Murcia.
CAPÍTULO V
Inspección

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y
las Administraciones locales de la Región de Murcia, en sus ámbitos respectivos,
realizarán las actuaciones inspectoras pertinentes con el fin de garantizar el
cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias aplicables a las materias
reguladas en la ley, y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de
planificación previstos en esta. Los titulares de las actividades afectadas colaborarán con
las actuaciones inspectoras prestando la asistencia que se les requiera.
2. Las actuaciones de inspección se llevarán siempre a cabo por los funcionarios
designados a tal efecto y acreditados por el órgano del que dependan. Este personal,
para el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de agente de la autoridad
y podrá ser auxiliado y acompañado por asesores u otro personal técnico debidamente
identificado.
3. Las actas e informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus
funciones tendrán valor probatorio de los hechos constatados por aquellos, sin perjuicio
de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.
4. Corresponde al personal inspector:
a) Poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que
pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley.

cve: BOE-A-2023-10057
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Artículo 46. Facultad de inspección.