I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Emergencias. Protección civil. (BOE-A-2023-10057)
Ley 3/2023, de 5 de abril, de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99
Miércoles 26 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 58032
correspondientes directrices básicas de planificación para riesgos específicos, cuando
así lo prevea el plan activado, pudiendo integrarse en él efectivos de la Administración
del Estado para la dirección, coordinación y análisis o asesoramiento en la gestión de la
emergencia.
6. A los centros de coordinación operativa les corresponderán las funciones que se
establezcan en el plan de protección civil activado.
Artículo 30.
Activación de Planes de Autoprotección.
1. El responsable de activar el Plan de Autoprotección será quien figure en este
como Director, correspondiéndole declarar la situación de emergencia, notificarla a las
autoridades competentes en materia de protección civil, informar al personal y adoptar
las acciones inmediatas para reducir los riesgos y consecuencias derivados de la
emergencia o catástrofe.
2. Finalizada la situación de emergencia, el Director del Plan deberá comunicar tal
circunstancia a las autoridades competentes de protección civil a través del CECOP.
3. El Director del Plan Territorial o Especial podrá declarar la activación de un Plan
de Autoprotección, previo requerimiento infructuoso a su Director. En este supuesto, sus
medios personales y materiales quedarán sometidos a las I instrucciones de la autoridad
de protección civil que haya activado el plan.
Artículo 31.
Medidas de emergencia.
1. Las autoridades competentes en materia de protección civil podrán acordar
alguna de las siguientes medidas de emergencia en función del riesgo para la población:
a) Disponer la destrucción o detrimento de toda clase de bienes que resulte
necesaria y proporcionada a la situación de necesidad.
b) Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes o
servicios que se consideren estrictamente necesarios.
c) Ordenar la suspensión de actividades.
d) Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro.
e) Acordar la permanencia en domicilios, locales o espacios.
f) Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación.
g) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados
bienes.
h) Ordenar la realización de prestaciones personales y el cumplimiento de órdenes
e instrucciones, que se consideren necesarias en el caso concreto, bajo los principios de
proporcionalidad a la situación de emergencia o necesidad, la capacidad de cada cual y
temporalidad de la medida.
2. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran daños o perjuicios en
sus bienes y derechos, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto
en las leyes.
Movilización de recursos.
1. El empleo de los recursos movilizables se hará de conformidad con lo que
dispongan los planes aplicables o, en su defecto, según las instrucciones y órdenes de la
autoridad competente.
2. La movilización de recursos atenderá a los principios de inmediatez en la
respuesta, proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de medios,
profesionalización, especialización de los intervinientes, complementariedad de los
medios y recursos, y subsidiariedad.
3. Mientras permanezca activado un plan de protección civil, la coordinación entre
los sujetos intervinientes se canalizará a través del Centro de Coordinación Operativa que
corresponda, sin perjuicio de otros mecanismos de coordinación previstos en el mismo.
cve: BOE-A-2023-10057
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 32.
Núm. 99
Miércoles 26 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 58032
correspondientes directrices básicas de planificación para riesgos específicos, cuando
así lo prevea el plan activado, pudiendo integrarse en él efectivos de la Administración
del Estado para la dirección, coordinación y análisis o asesoramiento en la gestión de la
emergencia.
6. A los centros de coordinación operativa les corresponderán las funciones que se
establezcan en el plan de protección civil activado.
Artículo 30.
Activación de Planes de Autoprotección.
1. El responsable de activar el Plan de Autoprotección será quien figure en este
como Director, correspondiéndole declarar la situación de emergencia, notificarla a las
autoridades competentes en materia de protección civil, informar al personal y adoptar
las acciones inmediatas para reducir los riesgos y consecuencias derivados de la
emergencia o catástrofe.
2. Finalizada la situación de emergencia, el Director del Plan deberá comunicar tal
circunstancia a las autoridades competentes de protección civil a través del CECOP.
3. El Director del Plan Territorial o Especial podrá declarar la activación de un Plan
de Autoprotección, previo requerimiento infructuoso a su Director. En este supuesto, sus
medios personales y materiales quedarán sometidos a las I instrucciones de la autoridad
de protección civil que haya activado el plan.
Artículo 31.
Medidas de emergencia.
1. Las autoridades competentes en materia de protección civil podrán acordar
alguna de las siguientes medidas de emergencia en función del riesgo para la población:
a) Disponer la destrucción o detrimento de toda clase de bienes que resulte
necesaria y proporcionada a la situación de necesidad.
b) Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes o
servicios que se consideren estrictamente necesarios.
c) Ordenar la suspensión de actividades.
d) Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro.
e) Acordar la permanencia en domicilios, locales o espacios.
f) Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación.
g) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados
bienes.
h) Ordenar la realización de prestaciones personales y el cumplimiento de órdenes
e instrucciones, que se consideren necesarias en el caso concreto, bajo los principios de
proporcionalidad a la situación de emergencia o necesidad, la capacidad de cada cual y
temporalidad de la medida.
2. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran daños o perjuicios en
sus bienes y derechos, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto
en las leyes.
Movilización de recursos.
1. El empleo de los recursos movilizables se hará de conformidad con lo que
dispongan los planes aplicables o, en su defecto, según las instrucciones y órdenes de la
autoridad competente.
2. La movilización de recursos atenderá a los principios de inmediatez en la
respuesta, proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de medios,
profesionalización, especialización de los intervinientes, complementariedad de los
medios y recursos, y subsidiariedad.
3. Mientras permanezca activado un plan de protección civil, la coordinación entre
los sujetos intervinientes se canalizará a través del Centro de Coordinación Operativa que
corresponda, sin perjuicio de otros mecanismos de coordinación previstos en el mismo.
cve: BOE-A-2023-10057
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Artículo 32.