I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Emergencias. Protección civil. (BOE-A-2023-10057)
Ley 3/2023, de 5 de abril, de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 99
Miércoles 26 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 58029
meteorológicos adversos, incendios forestales, accidentes en instalaciones o procesos
en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas o biológicas, accidentes de
aviación civil y en el transporte de mercancías peligrosas, así como en aquellos otros
que se determinen en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la
Norma Básica de Protección Civil.
2. Los Planes Especiales Autonómicos serán aprobados por el Consejo de
Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de emergencias y
protección civil, previo informe del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la
Región de Murcia y del Consejo Nacional de Protección Civil, este último de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 17/2015, de 9 de julio. El informe del
Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia tendrá carácter
vinculante.
Artículo 22.
Planes Sectoriales.
1. Son instrumentos organizativos que desarrollan la actuación de un grupo de
acción incluido en la estructura organizativa de los planes de protección civil.
Los grupos de acción son los equipos de intervinientes especializados en alguna de
las funciones que deban desempeñarse para enfrentar la emergencia o catástrofe.
2. Los Planes Sectoriales serán aprobados por el Consejo de Gobierno, a
propuesta de la consejería competente en materia de emergencias y protección civil,
previo informe vinculante del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de
Murcia.
Artículo 23. Planes de Autoprotección.
1. De acuerdo con el artículo 15.4 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, los Planes de
Autoprotección son los documentos que establecen el marco orgánico y funcional
previsto para los centros, establecimientos, instalaciones o dependencias recogidas en la
normativa aplicable, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos de emergencia de
protección civil sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada en esas
situaciones.
2. La elaboración, contenido, registro, implantación y actualización de los Planes de
Autoprotección se atendrá a lo especificado en el Real Decreto 393/2007, de 23 de
marzo, y demás normativa estatal en materia de autoprotección.
3. Los Planes de Autoprotección se presentarán ante el órgano de la
Administración pública competente para autorizar o controlar la actividad, instalación o
dependencia, junto a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de la
licencia, permiso o autorización, o junto a la declaración responsable o comunicación
previa que deba presentarse con carácter previo al comienzo de la actividad.
Cuando la actividad esté sujeta a licencia, permiso o autorización previa, esta solo se
concederá previa comprobación de que el Plan de Autoprotección cumple los requisitos
establecidos en la normativa de aplicación.
Implantación de los planes de protección civil.
1. La implantación de un plan comprende el conjunto de acciones que deben
llevarse a cabo obligatoriamente para asegurar la eficaz aplicación del mismo, debiendo
abarcar, entre otras, la divulgación, la provisión de medios y recursos adscritos al plan y
su actualización, la formación del personal participante y la realización de ejercicios y
simulacros.
2. Para la implantación de los planes se elaborarán cuantos procedimientos de
actuación sean necesarios, siendo estos los instrumentos de desarrollo organizativo y
operativo de los planes para hacer frente a actuaciones concretas.
cve: BOE-A-2023-10057
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24.
Núm. 99
Miércoles 26 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 58029
meteorológicos adversos, incendios forestales, accidentes en instalaciones o procesos
en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas o biológicas, accidentes de
aviación civil y en el transporte de mercancías peligrosas, así como en aquellos otros
que se determinen en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la
Norma Básica de Protección Civil.
2. Los Planes Especiales Autonómicos serán aprobados por el Consejo de
Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de emergencias y
protección civil, previo informe del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la
Región de Murcia y del Consejo Nacional de Protección Civil, este último de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 17/2015, de 9 de julio. El informe del
Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de Murcia tendrá carácter
vinculante.
Artículo 22.
Planes Sectoriales.
1. Son instrumentos organizativos que desarrollan la actuación de un grupo de
acción incluido en la estructura organizativa de los planes de protección civil.
Los grupos de acción son los equipos de intervinientes especializados en alguna de
las funciones que deban desempeñarse para enfrentar la emergencia o catástrofe.
2. Los Planes Sectoriales serán aprobados por el Consejo de Gobierno, a
propuesta de la consejería competente en materia de emergencias y protección civil,
previo informe vinculante del Consejo de Emergencias y Protección Civil de la Región de
Murcia.
Artículo 23. Planes de Autoprotección.
1. De acuerdo con el artículo 15.4 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, los Planes de
Autoprotección son los documentos que establecen el marco orgánico y funcional
previsto para los centros, establecimientos, instalaciones o dependencias recogidas en la
normativa aplicable, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos de emergencia de
protección civil sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada en esas
situaciones.
2. La elaboración, contenido, registro, implantación y actualización de los Planes de
Autoprotección se atendrá a lo especificado en el Real Decreto 393/2007, de 23 de
marzo, y demás normativa estatal en materia de autoprotección.
3. Los Planes de Autoprotección se presentarán ante el órgano de la
Administración pública competente para autorizar o controlar la actividad, instalación o
dependencia, junto a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de la
licencia, permiso o autorización, o junto a la declaración responsable o comunicación
previa que deba presentarse con carácter previo al comienzo de la actividad.
Cuando la actividad esté sujeta a licencia, permiso o autorización previa, esta solo se
concederá previa comprobación de que el Plan de Autoprotección cumple los requisitos
establecidos en la normativa de aplicación.
Implantación de los planes de protección civil.
1. La implantación de un plan comprende el conjunto de acciones que deben
llevarse a cabo obligatoriamente para asegurar la eficaz aplicación del mismo, debiendo
abarcar, entre otras, la divulgación, la provisión de medios y recursos adscritos al plan y
su actualización, la formación del personal participante y la realización de ejercicios y
simulacros.
2. Para la implantación de los planes se elaborarán cuantos procedimientos de
actuación sean necesarios, siendo estos los instrumentos de desarrollo organizativo y
operativo de los planes para hacer frente a actuaciones concretas.
cve: BOE-A-2023-10057
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Artículo 24.