T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10048)
Sala Primera. Sentencia 23/2023, de 27 de marzo de 2023. Recurso de amparo 324-2022. Promovido por don Carlos Santiago Contreras respecto de las resoluciones adoptadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Valdemoro (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 57923

Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, y en la jurisprudencia que la interpreta. La desestimación de la pretensión
ha sido judicialmente fundada en el argumento de que tal solicitud había sido ya instada
en el incidente extraordinario de oposición a la ejecución abierto el 6 de septiembre
de 2019, conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
de crédito inmobiliario, del cual se le tuvo por desistido tras no comparecer a la vista
convocada al efecto.
El recurrente alega la vulneración de su derecho a obtener tutela judicial efectiva
sobre su pretensión de fondo (art. 24.1 CE), queja que pone en relación con el principio
de primacía del Derecho de la Unión Europea (arts. 10.2 y 96.1 CE), el derecho a una
vivienda digna (art. 47 CE) y el derecho de los consumidores a una especial protección
(art. 51 CE).
Por su parte, el fiscal interesa la estimación del recurso, con fundamento en las
alegaciones que han sido sintetizadas en los antecedentes de esta resolución.
2. Aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida por la STC 31/2019,
de 28 de febrero.
a) Este tribunal se ha pronunciado en la STC 31/2019, de 28 de febrero, sobre la
proyección que respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tiene el
deber de control judicial de la eventual abusividad del clausulado de los títulos no
judiciales en los procedimientos de ejecución hipotecaria. Tal obligación deriva del
Derecho de la Unión Europea aplicable a dichos supuestos (Directiva 93/13/CEE, citada,
a la que se refiere específicamente la STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, asunto
Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García).
La doctrina establecida en ella ha sido aplicada y desarrollada por este tribunal en
posteriores sentencias, entre las más recientes cabe citar las SSTC 6/2022, de 24 de
enero; 9/2022, de 7 de febrero; 44/2022, de 21 de marzo; 61/2022, de 9 de mayo;
80/2022, de 27 de junio, 123/2022, de 10 de octubre, y 141/2022, de 14 de noviembre.
En el fundamento jurídico cuarto de la citada STC 31/2019, con cita de otras
anteriores reiteramos que: (i) a este tribunal corresponde […] velar por el respeto del
principio de primacía del Derecho de la Unión cuando exista una interpretación auténtica
efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea [FJ 5 c)]; (ii) el
desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido
interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una selección irrazonable y
arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo cual puede dar lugar a una vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6), y (iii)
prescindir por propia, autónoma y exclusiva decisión del órgano judicial, de la
interpretación de un precepto de una norma europea expresada por el órgano
competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir el Tribunal de Justicia de la
Unión, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea [FJ 6 b)].
Añadimos también que, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia
que la interpreta, las «cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún
examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la
adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez
nacional, bien a instancia de parte o de oficio» (FJ 6). De este modo, hemos establecido
y reiterado: (i) que no cabe considerar que el plazo para denunciar la existencia de
cláusulas abusivas haya precluido solo porque la parte ejecutada no formulase oposición
a la ejecución en el plazo de diez días previsto en el art. 557, en relación con el art. 556,
ambos de la Ley de enjuiciamiento civil (FJ 6), y (ii) que si «no consta en ningún
apartado del auto despachando la ejecución que se haya producido un examen del
clausulado contractual», no puede entenderse realizado y justificado este con la simple
afirmación de que la demanda ejecutiva «cumple los requisitos establecidos en el
artículo 685 LEC» (FJ 8). Por ello concluimos entonces «que el juzgado vulneró el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con su inmotivada
contestación acerca de la existencia de un control de la cláusula previo a la denuncia –

cve: BOE-A-2023-10048
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Núm. 98