T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10048)
Sala Primera. Sentencia 23/2023, de 27 de marzo de 2023. Recurso de amparo 324-2022. Promovido por don Carlos Santiago Contreras respecto de las resoluciones adoptadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Valdemoro (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 57919

constituye doctrina consolidada de este tribunal que la denegación de una decisión sobre
el fondo del asunto tiene relevancia y dimensión constitucional cuando tal inadmisión
suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable,
arbitraria o fruto de un error patente, o también, adicionalmente, caso de que lo anterior
no fuera apreciado por ser respetuosa con el derecho fundamental la respuesta judicial
desde ese plano, cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se hayan interpretado de
manera rigorista o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una
clara desproporción entre los fines que estas reglas preservan y los intereses que
sacrifican (por ejemplo, STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 5, entre otras muchas).
Ciertamente, no cabe apreciar la lesión del derecho fundamental desde el primer prisma
de control indicado, que constituye la primera fase del canon secuencial del derecho de
acceso al proceso (art. 24.1 CE), esto es, aquel que veda las interpretaciones de la
legalidad procesal que resulten manifiestamente irrazonables, arbitrarias o fruto de un
error patente. En efecto, no estamos ante una decisión arbitraria, pues se sustenta en
una regulación legal cuya aplicación al caso, al margen de la interpretación que cada
parte sostiene, no es puesta en cuestión (art. 560 LEC). Tampoco es fruto de un error
patente, por nadie alegado, ni puede considerarse que su aplicación sea
manifiestamente irrazonable, por más que, como del alegato de la parte demandante se
desprende, otras lecturas tanto del art. 560 como del art. 695, ambos de la Ley de
enjuiciamiento civil, fueran posibles.
Aplicada esta doctrina al supuesto enjuiciado, y considerando la actual formulación
en la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito, del incidente de
oposición conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de
enjuiciamiento civil, referido a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con
la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el
artículo 675 LEC, incidente que se inicia precisamente ante la falta de admisión de
oposición conforme a lo recogido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013,
de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, de
oposición con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de
octubre de 2015 o cuando el juez de oficio no hubiera analizado la abusividad de las
cláusulas contractuales, resulta procedente la decisión de tener por desistido al
ejecutado conforme al artículo 442 LEC, sin que ello suponga una consecuencia
desproporcionada, ya que, de acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional antes
enunciada "para que la indefensión inmediato y directo en actos u omisiones de los
órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano
jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida
a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los
profesionales que la representen o defiendan" (por todas, STC 179/2014, de 3 de
noviembre, FJ 3).
Dispuesta la aplicación del artículo 442 LEC por incomparecencia del ejecutado a la
vista señalada con motivo de la oposición en el ámbito de la ejecución hipotecaria, y no
mediando, según lo razonado, impugnación por el apelante del cauce procesal seguido,
que autorizaba la consecuencia de desistimiento del opositor ante dicha
incomparecencia a la vista señalada (como consecuencia legal, que no precisaba de
especial indicación en la diligencia de señalamiento), habrá de rechazarse el recurso
deducido, ya que la infracción que aduce el apelante al amparo del artículo 561.3 LEC en
relación al principio de efectividad del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 y de la nulidad de
la cláusula de vencimiento anticipado, es resuelta en el expresado sentido de aplicación
de la norma, no vulneradora del principio de acceso al proceso» (FJ 3).
k) El día 23 de noviembre de 2021 el ejecutado interpuso un nuevo incidente de
nulidad de actuaciones, en el que interesó que «se dicte auto por el que se pronuncie el
juzgado de forma expresa y motivada declarando la nulidad de las cláusulas sexta y
sexta bis del contrato de préstamo hipotecario traído a ejecución, ordenando su
expulsión del contrato para que no puedan surtir efecto alguno en contra del consumidor
y, por mor de lo dispuesto en el artículo 695.3 de la LEC, se acuerde, como

cve: BOE-A-2023-10048
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