T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10047)
Sala Primera. Sentencia 22/2023, de 27 de marzo de 2023. Recurso de amparo 6005-2021. Promovido por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Región de Murcia respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó, en suplicación, la demanda formulada por aquella contra la Autoridad Portuaria de Cartagena en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Vulneración del derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho a la libertad sindical: supeditación del derecho al uso de la vivienda del faro de Mazarrón a la retractación de un comunicado crítico emitido por el sindicato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57910
atribuyéndose el mérito de recuperar el uso de la vivienda, ahondó en la actitud
discriminatoria de la autoridad portuaria contra el sindicato recurrente en amparo.
La pretensión constitucional de la parte recurrente es apoyada en su escrito de
alegaciones por el fiscal ante este tribunal, que interesa la estimación del recurso
planteado. Considera el Ministerio Fiscal que el comunicado del presidente de la
Autoridad Portuaria de Cartagena, exigiendo al sindicato la retractación en su crítica
pues de lo contrario los trabajadores se verían perjudicados, constituyó una violación del
derecho del sindicato demandante a la libertad sindical en relación con la libertad de
expresión. Afirma que el comunicado, que no se rectificó durante más de un mes, y en
todo caso no se hizo por iniciativa propia del presidente de la Autoridad Portuaria de
Cartagena, tenía por objetivo presionar al sindicato CCOO e indirectamente al resto de
representantes sindicales para limitar las posibles críticas. Argumenta el fiscal que la
resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia parte de una confusión
entre el derecho de uso de la vivienda del faro y el derecho a la libertad sindical.
Además, subraya que la continuidad de la actividad sindical por parte de CCOO no obsta
para apreciar vulnerado el derecho a la libertad sindical. Por último, el fiscal expone que,
si bien la vivienda fue finalmente puesta a disposición de los trabajadores, no resulta
acreditada la razón del retraso en su habilitación.
La Abogacía del Estado solicita la inadmisión del recurso de amparo por concurrir el
óbice procesal de extemporaneidad del recurso y, subsidiariamente, interesa su
desestimación por falta de lesión real de los derechos fundamentales invocados,
conforme a las alegaciones resumidas en los antecedentes.
2.
Óbices procesales.
El óbice ha de ser desestimado por las razones que siguen:
Efectivamente, el acto al que se imputa la lesión del derecho a la libertad sindical en
relación con la libertad de expresión [arts. 28.1 y 20.1 a) CE] es un comunicado emitido
por el presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena. La Autoridad Portuaria de
Cartagena, que como ha subrayado la Abogacía del Estado, es un organismo público
encargado de la gestión del Puerto de Cartagena, se ajusta sin embargo en sus
actividades y en el ámbito de la contratación al ordenamiento jurídico privado (art. 24.2
del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado
cve: BOE-A-2023-10047
Verificable en https://www.boe.es
a) La Abogacía del Estado planteó en sus alegaciones la extemporaneidad del
recurso, argumentando que la vulneración de derechos denunciada sería, en su caso,
achacable al presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena y, por lo tanto, el recurso
de amparo se dirige contra una decisión administrativa que se ubica en el ámbito del
art. 43.1 LOTC, siendo el plazo para su impugnación en amparo de veinte días (art. 43.2
LOTC). Teniendo en cuenta que el auto de inadmisión del recurso de casación fue
notificado el 19 de julio de 2021, el plazo para presentar la demanda de amparo vencía
el 17 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, el recurso de amparo, que tuvo entrada
en el registro de este tribunal el 24 de septiembre de 2021, se presentó de manera
extemporánea.
b) Procede a continuación dar respuesta a la causa de inadmisión suscitada por el
abogado del Estado, pues como hemos manifestado en reiteradas ocasiones «los
defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan
subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la
comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden
volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando
lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para
ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el
art. 53 LOTC» (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 158/2002, de 16 de
septiembre, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3, 89/2011, de 6 de junio, FJ 2, y 52/2022,
de 4 de abril,FJ 2).
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57910
atribuyéndose el mérito de recuperar el uso de la vivienda, ahondó en la actitud
discriminatoria de la autoridad portuaria contra el sindicato recurrente en amparo.
La pretensión constitucional de la parte recurrente es apoyada en su escrito de
alegaciones por el fiscal ante este tribunal, que interesa la estimación del recurso
planteado. Considera el Ministerio Fiscal que el comunicado del presidente de la
Autoridad Portuaria de Cartagena, exigiendo al sindicato la retractación en su crítica
pues de lo contrario los trabajadores se verían perjudicados, constituyó una violación del
derecho del sindicato demandante a la libertad sindical en relación con la libertad de
expresión. Afirma que el comunicado, que no se rectificó durante más de un mes, y en
todo caso no se hizo por iniciativa propia del presidente de la Autoridad Portuaria de
Cartagena, tenía por objetivo presionar al sindicato CCOO e indirectamente al resto de
representantes sindicales para limitar las posibles críticas. Argumenta el fiscal que la
resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia parte de una confusión
entre el derecho de uso de la vivienda del faro y el derecho a la libertad sindical.
Además, subraya que la continuidad de la actividad sindical por parte de CCOO no obsta
para apreciar vulnerado el derecho a la libertad sindical. Por último, el fiscal expone que,
si bien la vivienda fue finalmente puesta a disposición de los trabajadores, no resulta
acreditada la razón del retraso en su habilitación.
La Abogacía del Estado solicita la inadmisión del recurso de amparo por concurrir el
óbice procesal de extemporaneidad del recurso y, subsidiariamente, interesa su
desestimación por falta de lesión real de los derechos fundamentales invocados,
conforme a las alegaciones resumidas en los antecedentes.
2.
Óbices procesales.
El óbice ha de ser desestimado por las razones que siguen:
Efectivamente, el acto al que se imputa la lesión del derecho a la libertad sindical en
relación con la libertad de expresión [arts. 28.1 y 20.1 a) CE] es un comunicado emitido
por el presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena. La Autoridad Portuaria de
Cartagena, que como ha subrayado la Abogacía del Estado, es un organismo público
encargado de la gestión del Puerto de Cartagena, se ajusta sin embargo en sus
actividades y en el ámbito de la contratación al ordenamiento jurídico privado (art. 24.2
del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado
cve: BOE-A-2023-10047
Verificable en https://www.boe.es
a) La Abogacía del Estado planteó en sus alegaciones la extemporaneidad del
recurso, argumentando que la vulneración de derechos denunciada sería, en su caso,
achacable al presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena y, por lo tanto, el recurso
de amparo se dirige contra una decisión administrativa que se ubica en el ámbito del
art. 43.1 LOTC, siendo el plazo para su impugnación en amparo de veinte días (art. 43.2
LOTC). Teniendo en cuenta que el auto de inadmisión del recurso de casación fue
notificado el 19 de julio de 2021, el plazo para presentar la demanda de amparo vencía
el 17 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, el recurso de amparo, que tuvo entrada
en el registro de este tribunal el 24 de septiembre de 2021, se presentó de manera
extemporánea.
b) Procede a continuación dar respuesta a la causa de inadmisión suscitada por el
abogado del Estado, pues como hemos manifestado en reiteradas ocasiones «los
defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan
subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la
comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden
volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando
lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para
ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el
art. 53 LOTC» (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 158/2002, de 16 de
septiembre, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3, 89/2011, de 6 de junio, FJ 2, y 52/2022,
de 4 de abril,FJ 2).