T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10047)
Sala Primera. Sentencia 22/2023, de 27 de marzo de 2023. Recurso de amparo 6005-2021. Promovido por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Región de Murcia respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó, en suplicación, la demanda formulada por aquella contra la Autoridad Portuaria de Cartagena en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Vulneración del derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho a la libertad sindical: supeditación del derecho al uso de la vivienda del faro de Mazarrón a la retractación de un comunicado crítico emitido por el sindicato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57911
por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre). El comunicado enviado por
el presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena, impugnado ante los tribunales del
orden jurisdicción social que no han cuestionado su competencia, es una declaración de
intenciones emitida por el empleador a los trabajadores del organismo público con
incidencia en el marco de las legítimas expectativas laborales que estos tuvieran. Por
ello dicho comunicado no supone el ejercicio de una potestad pública de imperio que
pueda calificarse propiamente de acto administrativo, aunque derive de una entidad de
Derecho público, por lo tanto no estamos ante un recurso de amparo del art. 43 LOTC
(en este sentido y por todas STC 79/2020, de 2 de julio, FJ 3, así como las anteriores
que en ella se citan; también SSTC 120/2020 y 129/2020, ambas de 21 de septiembre,
FJ 2, y 168/2020, de 16 de noviembre, FJ único).
En consecuencia, al confirmar el tribunal de suplicación la decisión adoptada por el
organismo público es al órgano judicial a quien le es imputable la lesión, dado que
corresponde a los órganos judiciales —ex art. 53.2 CE— tutelar los derechos
fundamentales reconocidos en los arts. 28.1 y 20.1 a) CE. En estos supuestos, el plazo
de interposición del recurso de amparo es el de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC
(en este sentido y por todas STC 79/2020, de 2 de julio, FJ 3), a computar desde el día
siguiente notificación del auto de inadmisión de casación. Los treinta días para la
interposición del recurso vencían el 4 de octubre de 2021 y por lo tanto la demanda se
interpuso dentro de plazo.
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad de expresión, libertad
sindical y prohibición de injerencias en el ejercicio de ambos derechos.
a) La STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3 sintetiza el contenido del derecho a la
libertad de expresión en el ámbito sindical [art. 20.1 a) CE] en los siguientes términos:
«[E]l derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de
pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las
creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho
comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda
molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5;
49/2001, de 26 de febrero, FJ 4, y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4), pues «así lo
requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe
‘sociedad democrática’ (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y
de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de
protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas,
sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este
propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que
sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental» (SSTC 204/1997, de 25 de
noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17
de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7;
49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4)».
Los sindicatos son titulares del derecho a la libertad de expresión y pueden ejercerlo
a través de un representante o dirigente que manifieste la opinión de la organización en
relación con un asunto que afecte a los intereses de los trabajadores (STC 160/2003,
de 15 de septiembre, FJ 3). El derecho a la libertad de expresión del que son titulares los
sindicatos no es la del genérico derecho del que son titulares todos los ciudadanos, sino
el derecho a la libertad de expresión sobre materias de interés laboral o sindical como
instrumento del ejercicio de la función representativa sindical. La invocación del derecho
a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] carece pues de sustantividad propia y no es
escindible de la que se hace del derecho a la libertad sindical (SSTC entre
otras 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 4;
208/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 203/2015, de 5 de octubre, FJ 5; 89/2018, de 6 de
septiembre, FJ 2 y las citadas en esta última). Este tribunal ha reconocido, en materia de
cve: BOE-A-2023-10047
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Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
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por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre). El comunicado enviado por
el presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena, impugnado ante los tribunales del
orden jurisdicción social que no han cuestionado su competencia, es una declaración de
intenciones emitida por el empleador a los trabajadores del organismo público con
incidencia en el marco de las legítimas expectativas laborales que estos tuvieran. Por
ello dicho comunicado no supone el ejercicio de una potestad pública de imperio que
pueda calificarse propiamente de acto administrativo, aunque derive de una entidad de
Derecho público, por lo tanto no estamos ante un recurso de amparo del art. 43 LOTC
(en este sentido y por todas STC 79/2020, de 2 de julio, FJ 3, así como las anteriores
que en ella se citan; también SSTC 120/2020 y 129/2020, ambas de 21 de septiembre,
FJ 2, y 168/2020, de 16 de noviembre, FJ único).
En consecuencia, al confirmar el tribunal de suplicación la decisión adoptada por el
organismo público es al órgano judicial a quien le es imputable la lesión, dado que
corresponde a los órganos judiciales —ex art. 53.2 CE— tutelar los derechos
fundamentales reconocidos en los arts. 28.1 y 20.1 a) CE. En estos supuestos, el plazo
de interposición del recurso de amparo es el de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC
(en este sentido y por todas STC 79/2020, de 2 de julio, FJ 3), a computar desde el día
siguiente notificación del auto de inadmisión de casación. Los treinta días para la
interposición del recurso vencían el 4 de octubre de 2021 y por lo tanto la demanda se
interpuso dentro de plazo.
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad de expresión, libertad
sindical y prohibición de injerencias en el ejercicio de ambos derechos.
a) La STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3 sintetiza el contenido del derecho a la
libertad de expresión en el ámbito sindical [art. 20.1 a) CE] en los siguientes términos:
«[E]l derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de
pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las
creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho
comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda
molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5;
49/2001, de 26 de febrero, FJ 4, y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4), pues «así lo
requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe
‘sociedad democrática’ (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y
de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de
protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas,
sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este
propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que
sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental» (SSTC 204/1997, de 25 de
noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17
de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7;
49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4)».
Los sindicatos son titulares del derecho a la libertad de expresión y pueden ejercerlo
a través de un representante o dirigente que manifieste la opinión de la organización en
relación con un asunto que afecte a los intereses de los trabajadores (STC 160/2003,
de 15 de septiembre, FJ 3). El derecho a la libertad de expresión del que son titulares los
sindicatos no es la del genérico derecho del que son titulares todos los ciudadanos, sino
el derecho a la libertad de expresión sobre materias de interés laboral o sindical como
instrumento del ejercicio de la función representativa sindical. La invocación del derecho
a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] carece pues de sustantividad propia y no es
escindible de la que se hace del derecho a la libertad sindical (SSTC entre
otras 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 4;
208/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 203/2015, de 5 de octubre, FJ 5; 89/2018, de 6 de
septiembre, FJ 2 y las citadas en esta última). Este tribunal ha reconocido, en materia de
cve: BOE-A-2023-10047
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Núm. 98