T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10047)
Sala Primera. Sentencia 22/2023, de 27 de marzo de 2023. Recurso de amparo 6005-2021. Promovido por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Región de Murcia respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó, en suplicación, la demanda formulada por aquella contra la Autoridad Portuaria de Cartagena en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Vulneración del derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho a la libertad sindical: supeditación del derecho al uso de la vivienda del faro de Mazarrón a la retractación de un comunicado crítico emitido por el sindicato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57912
libertad de expresión, que cuando la conducta se desarrolla en el marco de la libertad
sindical, su ámbito de protección es más amplio (STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 6
y las en ella citadas).
b) Expuesta la necesaria conexión entre el derecho a la libertad de expresión
[art. 20.1 a) CE] y el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), conviene recordar el
contenido plural de este último derecho (art. 2 en relación con los arts. 8 a 11 de la Ley
Orgánica de libertad sindical: LOLS). Según reiterada doctrina constitucional, expuesta
de forma exhaustiva en la STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 3:
«Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del
contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa,
este tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de
los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a
los textos internacionales ratificados por España —en este caso, Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente—, que la
enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional
no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho
precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a
ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los
intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios
para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por
todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6;
185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5). Las anteriores
expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de
actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la
libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la
Ley Orgánica de libertad sindical establece que la libertad sindical comprende el derecho
a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el
ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la
empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)]».
El derecho a la libre actividad sindical comprensiva de todos los medios lícitos
prohíbe todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de la libre actividad
sindical, por parte de terceros en general y del empleador en particular que en ningún
caso podrá ampararse en sus poderes o facultades empresariales [arts. 1.1 y 5 c) de la
Ley del estatuto de los trabajadores (LET)] como pretexto para quebrantar el ámbito de
libertad protegido en el art. 28.1 CE (entre otras SSTC 134/1994; de 9 de mayo, FJ 4;
227/2006, de 17 de julio, FJ 3, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3).
4.
Aplicación de la doctrina al caso planteado.
a)
Consideraciones previas.
(i) Las partes no cuestionan el contenido ni el sentido del comunicado remitido por
la sección sindical de Comisiones Obreras a todos los trabajadores por medio de correo
electrónico. La emisión del comunicado constituye un acto propio del derecho a la libre
actividad sindical, legítima y realizada dentro de los límites constitucionales [arts. 7 y 28
CE en relación con los arts. 2.1 d) y 8.2 a) LOLS].
(ii) La representación procesal de la autoridad portuaria, que califica el comunicado del
presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena de «exceso», tampoco pretende amparar
cve: BOE-A-2023-10047
Verificable en https://www.boe.es
Con carácter previo a analizar la vulneración de derechos alegada, resulta
conveniente realizar unas precisiones relativas al caso concreto:
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57912
libertad de expresión, que cuando la conducta se desarrolla en el marco de la libertad
sindical, su ámbito de protección es más amplio (STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 6
y las en ella citadas).
b) Expuesta la necesaria conexión entre el derecho a la libertad de expresión
[art. 20.1 a) CE] y el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), conviene recordar el
contenido plural de este último derecho (art. 2 en relación con los arts. 8 a 11 de la Ley
Orgánica de libertad sindical: LOLS). Según reiterada doctrina constitucional, expuesta
de forma exhaustiva en la STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 3:
«Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del
contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa,
este tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de
los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a
los textos internacionales ratificados por España —en este caso, Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente—, que la
enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional
no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho
precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a
ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los
intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios
para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por
todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6;
185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5). Las anteriores
expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de
actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la
libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la
Ley Orgánica de libertad sindical establece que la libertad sindical comprende el derecho
a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el
ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la
empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)]».
El derecho a la libre actividad sindical comprensiva de todos los medios lícitos
prohíbe todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de la libre actividad
sindical, por parte de terceros en general y del empleador en particular que en ningún
caso podrá ampararse en sus poderes o facultades empresariales [arts. 1.1 y 5 c) de la
Ley del estatuto de los trabajadores (LET)] como pretexto para quebrantar el ámbito de
libertad protegido en el art. 28.1 CE (entre otras SSTC 134/1994; de 9 de mayo, FJ 4;
227/2006, de 17 de julio, FJ 3, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3).
4.
Aplicación de la doctrina al caso planteado.
a)
Consideraciones previas.
(i) Las partes no cuestionan el contenido ni el sentido del comunicado remitido por
la sección sindical de Comisiones Obreras a todos los trabajadores por medio de correo
electrónico. La emisión del comunicado constituye un acto propio del derecho a la libre
actividad sindical, legítima y realizada dentro de los límites constitucionales [arts. 7 y 28
CE en relación con los arts. 2.1 d) y 8.2 a) LOLS].
(ii) La representación procesal de la autoridad portuaria, que califica el comunicado del
presidente de la Autoridad Portuaria de Cartagena de «exceso», tampoco pretende amparar
cve: BOE-A-2023-10047
Verificable en https://www.boe.es
Con carácter previo a analizar la vulneración de derechos alegada, resulta
conveniente realizar unas precisiones relativas al caso concreto: