T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10046)
Sala Primera. Sentencia 21/2023, de 27 de marzo de 2023. Recurso de amparo 5986-2021. Promovido por doña María Rosario Fátima Sánchez Moreno respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en casación, ratificó la denegación de solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 57900

Convenio europeo de derechos humanos y los arts. 21 y 26 de la Carta de los derechos
fundamentales de la Unión Europea) e interno (los arts. 49 y 50, en relación con los
arts. 9.2 y 10.1, todos de la Constitución, a los que se une, en el plano de la legalidad
ordinaria, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de
su inclusión social) tienen como fundamento «por un lado, garantizar la igualdad real y
efectiva de las personas con discapacidad en todos los órdenes de la vida, de forma
compatible con su situación; y por otro, la lucha contra cualquier forma de discriminación.
El objetivo de asegurar el más pleno disfrute de los derechos en igualdad de condiciones
con el resto de los ciudadanos ha de conllevar, en determinados supuestos, la adopción
de ‘medidas de acción positiva’», noción esta última a la que responde «[l]a regulación
de la jubilación anticipada por razón de discapacidad contenida en el art. 206.2 LGSS».
Sin embargo, la interpretación realizada por los órganos judiciales produce «la paradoja
de que la medida de acción positiva establecida para el acceso a una determinada
situación se convierte, al mismo tiempo, en una discriminación negativa en relación con
las otras personas que se encuentran en esa situación», por lo cual, «dejaría de ser
adecuada para la finalidad pretendida».
Y, tras referirse a las distintas modalidades de jubilación anticipada que contempla la Ley
general de la Seguridad Social, la STC 172/2021 añadió que «el legislador, en el ejercicio
legítimo de su libertad de configuración del sistema, no ha establecido otro requisito que el de
una determinada edad para acceder a la prestación de incapacidad permanente [art. 195.1,
párrafo segundo, LGSS, por remisión al art. 205.1 a) LGSS], de forma que no impide su
acceso desde una situación de jubilación anticipada, ni distingue entre las causas o
presupuestos de ese tipo de jubilación para acceder a la incapacidad permanente. Tampoco
ha establecido cautela o modulación alguna para el cálculo de la edad a estos efectos», como
sí ha hecho en otros supuestos. «Por lo tanto, si la ley no hace distinción alguna en esta
materia, el establecimiento de una diferencia de trato para los supuestos de jubilación
anticipada por razón de discapacidad podría suponer una discriminación proscrita por el
principio general reconocido en el art. 14, segundo inciso, CE».
La conclusión a la que llegamos entonces, y ahora hemos de reiterar, es que, en el
caso resuelto, «no existe justificación alguna para distinguir entre las diversas
situaciones de jubilación anticipada, porque lo relevante es que se cumple el único
requisito exigido por la norma para acceder a la prestación por incapacidad permanente,
que es una determinada edad, según el tenor literal del art. 195.1, párrafo segundo
LGSS, por remisión al art. 205.1 a) LGSS. Y tampoco existe razón objetiva alguna para
excluir a la recurrente de la situación de incapacidad permanente. De hecho, las
resoluciones judiciales admiten que concurren los requisitos y los presupuestos para
reconocer esta situación. En este caso, además, de forma especialmente motivada en
atención a las circunstancias físicas de la demandante, que exigen el apoyo de una
tercera persona precisamente para garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades
más básicos en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos, en coherencia
con los principios y valores que inspiran la normativa nacional e internacional en materia
de discapacidad». Y es que, concluimos, «la interpretación de las resoluciones
impugnadas produce como resultado una discriminación no justificada para la recurrente
con discapacidad. Conforme a ese criterio interpretativo, toda persona que se encuentre
en situación de jubilación anticipada podría acceder a una prestación por incapacidad
permanente, salvo las personas con discapacidad, a pesar de cumplir el único requisito
exigido por la normativa, que es una determinada edad. Se genera con ello una
diferencia de trato no prevista en la norma, sin justificación objetiva y razonable, derivada
exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada
precisamente por su situación de discapacidad».
En coherencia con dicho pronunciamiento, resulta procedente la estimación de este
recurso de amparo exclusivamente por la vulneración aducida del derecho a no sufrir
discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE), lo que determina la anulación de
la sentencia de casación quedando firme la sentencia dictada en suplicación.

cve: BOE-A-2023-10046
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Núm. 98