T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10046)
Sala Primera. Sentencia 21/2023, de 27 de marzo de 2023. Recurso de amparo 5986-2021. Promovido por doña María Rosario Fátima Sánchez Moreno respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en casación, ratificó la denegación de solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98

Martes 25 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 57898

establecida en el art. 14 CE y por tanto considera procedente la estimación del amparo
por este motivo.
En cuanto a los efectos de la estimación pretendida, el fiscal considera que procede
declarar la nulidad, únicamente de la sentencia núm. 709/2021 de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo dictada el día 1 de julio de 2021. No estima procedente la nulidad de
las sentencias precedentes, pues, si bien la sentencia del Juzgado de lo Social se
pronuncia en el mismo sentido que lo hace luego la del Tribunal Supremo respecto de la
cuestión aquí debatida, la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de
Justicia reparó ya la vulneración del derecho fundamental de la recurrente, al
reconocerle la posibilidad de acceder a la prestación solicitada desde la situación de
jubilación anticipada, incluso resolviendo que efectivamente tiene derecho a percibir la
prestación en grado de gran invalidez. Por lo cual en esta sentencia no se ha producido
ninguna vulneración del derecho fundamental cuestionado, no habiendo motivo alguno
para anularla.
Dicha conclusión se extiende a la pretensión de que este tribunal se pronuncie sobre
si para la determinación del importe concreto de la prestación procede la aplicación de la
«teoría del paréntesis» –que reclama la demandante de amparo–, pues constituye una
cuestión de legalidad ordinaria que fue resuelta de forma razonada y razonable por la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia, sin que la demandante de amparo
interpusiera contra ella recurso de casación, a lo que se suma que en la demanda de
amparo tampoco se imputa a esta decisión de la sentencia de suplicación la vulneración
de derecho fundamental alguno. Por los mismos motivos tampoco procede acordar la
subsidiaria retroacción solicitada para que, sobre dicha cuestión, se pronuncie el
Juzgado de lo Social.
8. Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2022 se hizo constar que se
habían recibido los escritos de alegaciones del letrado de la administración de la
Seguridad Social y del Ministerio Fiscal, quedando el recurso de amparo pendiente para
deliberación cuando por turno correspondiese. Y mediante diligencia de ordenación de
fecha 25 de enero de 2023, en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal
Constitucional el día 17 de enero de 2023 (BOE de 19 de enero), tras su renovación
parcial, se hizo constar que el presente recurso de amparo había sido turnado a la Sala
Primera en la que pasó a integrarse el ponente, lo que se comunicó a las partes y al
Ministerio Fiscal.
9. Por providencia de 23 de marzo de 2023, se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

Es objeto de este recurso determinar si vulnera el derecho a no ser discriminado por
razón de discapacidad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) la
interpretación sustentada por las resoluciones judiciales impugnadas del art. 195.1, en
relación con los arts. 205.1 y 206.2, del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
(LGSS). En las resoluciones dictadas en la vía judicial previa, en primera instancia y en
casación, los órganos judiciales han entendido que no cabe el acceso a la prestación por
incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipada voluntaria por
discapacidad en porcentaje superior al 65 por 100 en favor de una persona que todavía
no ha alcanzado la edad ordinaria de jubilación (sesenta y cinco o sesenta y siete años),
a pesar de que para cualquier otra situación de jubilación anticipada voluntaria el único
límite para que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente
derivadas de contingencias comunes es la citada edad ordinaria de jubilación.

cve: BOE-A-2023-10046
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