T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10046)
Sala Primera. Sentencia 21/2023, de 27 de marzo de 2023. Recurso de amparo 5986-2021. Promovido por doña María Rosario Fátima Sánchez Moreno respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en casación, ratificó la denegación de solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 57897

7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito registrado el 18 de
octubre de 2022. En él interesa la estimación del recurso de amparo por apreciar la
denunciada vulneración del principio de no discriminación por razón de discapacidad
(art. 14 CE), y descarta la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en
lo que se refiere a la determinación del importe concreto de la prestación reclamada.
Solicita que se declare, únicamente, la nulidad de la sentencia de casación.
Tras exponer los antecedentes del caso y la normativa valorada en la vía judicial
previa para su resolución, el Ministerio Fiscal, siguiendo la doctrina expresada en la
STC 172/2021, de 7 de octubre, destaca que la interpretación a la que llegan las
sentencias de instancia y casación impugnadas, en cuanto afirman que el art. 206.2
LGSS establece una edad ordinaria de jubilación específica para los discapacitados, es
en sí misma lógica y razonable, pero añade que utilizar ese argumento para impedir que
se extienda hasta la edad de sesenta y siete o sesenta y cinco años, prevista en el
art. 205.1 a) LGSS, la posibilidad de concederles la pensión por incapacidad permanente
del art. 195 LGSS, a pesar de que realmente tengan los requisitos de dependencia para
tener derecho a ella, les produce un trato desigual perjudicial respecto del colectivo
ordinario de trabajadores que pueden acceder a la prestación de incapacidad
permanente (incluida la gran invalidez que aquí se reclama), aunque estén jubilados
anticipadamente, siempre que no hayan alcanzado los sesenta y siete años, o los
sesenta y cinco años en los términos establecidos por el art. 205.1 a) y la disposición
transitoria séptima LGSS.
Considera que el hecho de que las personas discapacitadas tengan derecho a la
pensión por jubilación completa con una edad inferior a la de los demás trabajadores no
resultaría suficiente para justificar la interpretación cuestionada, ya que sería necesario
que el precepto legal que regula la concesión de la prestación por incapacidad
permanente no permitiera una interpretación diferente a la que resulta objetivamente
perjudicial para los discapacitados. En ese sentido, concluye el Ministerio Fiscal que los
arts. 195 y 205 LGSS pueden ser interpretados de modo que no den lugar a una
diferencia de trato legal entre personas discapacitadas y las que no lo son, pues ni el
art. 195 cuando se remite al 205 LGSS, ni este cuando establece las edades límite de
sesenta y cinco o sesenta y siete años, hacen ninguna mención a las personas
discapacitadas. Por lo tanto, de estos preceptos no resulta necesariamente el
establecimiento por la ley de una diferencia de trato para los discapacitados. En tal
medida, siendo posible y también razonable una interpretación distinta, conforme con el
contenido reconocido del derecho a la no discriminación, que evita un trato diferente y
perjudicial para el colectivo discapacitado, se considera que no adoptarla significa una
vulneración del art. 14 CE.
En definitiva, estima el fiscal que en este caso resulta acreditada la concurrencia del
factor protegido (la discapacidad), el perjuicio objetivo asociado [la imposibilidad de
acceder a la prestación de incapacidad permanente –pese a no tener la edad límite del
art. 205.1 a)– porque su prestación de jubilación es la establecida en el art. 206.2 para
personas con discapacidad]; y que no solo es posible, sino también muy razonable, una
interpretación de las normas distinta de la realizada en las sentencias impugnadas que
sea conforme con el contenido esencial del derecho a la no discriminación, evite que los
discapacitados tengan un trato diferente y perjudicial en cuanto a la posibilidad de
acceder a las prestaciones por incapacidad permanente, cuando están jubilados antes
de los sesenta y siete o sesenta y cinco años, en los términos del art. 205.1.a) y la
disposición transitoria séptima. Añade que no hay un motivo objetivo y razonable que
justifique la diferencia de trato. La concurrencia de todos estos elementos hace que el
fiscal siguiendo la doctrina establecida en las SSTC 172/2021, de 7 de octubre; 191
y 192/2021, de 17 de diciembre; 5/2022, de 24 de enero; 52/2022, de 4 de abril, y la más
reciente STC 111/2022, de 26 de septiembre, estime que la interpretación de las normas
mencionadas que han realizado la impugnada sentencia del Tribunal Supremo es
contraria a la prohibición de discriminación por circunstancias personales (discapacidad)

cve: BOE-A-2023-10046
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Núm. 98