T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10046)
Sala Primera. Sentencia 21/2023, de 27 de marzo de 2023. Recurso de amparo 5986-2021. Promovido por doña María Rosario Fátima Sánchez Moreno respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en casación, ratificó la denegación de solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 57896

En definitiva, considera que la discriminación se produce a raíz de un cambio de
criterio del Tribunal Supremo, pues ha pasado a considerar como edad ordinaria de
jubilación para los discapacitados la que, por aplicación del Real Decreto 1539/2003,
resulte al ejercer el derecho a la jubilación anticipada que se establece en las normas de
dicho real decreto, en lugar de la edad determinada que se establece para el resto de las
personas que se jubilan anticipadamente.
La pretensión de amparo viene apoyada de forma expresa en la argumentación
contenida en el voto particular formulado en la sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 29 de junio de 2020, núm. 541/2020, recurso núm. 1062-2018, según el cual la
doctrina que impide el acceso a la prestación por incapacidad a los jubilados
anticipadamente por discapacidad estaría incurriendo en una discriminación proscrita por
la Constitución, el artículo 4.2 c) y 17.1 de la Ley del estatuto de los trabajadores.
Sin ulterior desarrollo argumental, la demanda afirma también que las resoluciones
cuestionadas son inválidas porque han desconocido su derecho a la tutela judicial
efectiva al no haber entrado a analizar el fondo de su reclamación.
4. La Sección Tercera del Tribunal acordó por providencia de 13 de junio de 2022 la
admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o faceta de
un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 a)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión
jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
En aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), acordó también solicitar a los órganos judiciales la remisión de testimonio o
copia adverada de las actuaciones y, específicamente, al Juzgado de lo Social núm. 33
de los de Madrid, el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento
para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el citado proceso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sección, por diligencia de ordenación de 19 de
septiembre de 2022, acordó tener por personada y parte en el procedimiento al letrado
de la administración de la Seguridad Social, que actúa en nombre y representación del
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y dar vista de las actuaciones al
Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para
presentar las alegaciones que estimasen pertinentes (art. 52.1 LOTC).
6. El letrado de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones
el 14 de octubre de 2022. En ellas, tras analizar los antecedentes del caso y la
legislación aplicada en la vía judicial previa (arts. 195, 205 y 206.2 LGSS, así como
Reales Decretos 1539/2003 y 1851/2019), solicita la desestimación de la pretensión de
amparo tras apreciar que la interpretación judicial cuestionada que ha sido mantenida en
la primera instancia y, después, al resolver el recurso de casación, se apoya de forma
razonada y fundada en la legislación que aplica. Coincide, por tanto, con el razonamiento
de las sentencias impugnadas destacando que la diferencia de trato en la determinación
de la edad de jubilación ordinaria, que sirve como límite para solicitar la gran invalidez en
caso de jubilación por grave minusvalía, no produce la ilegítima discriminación que se
denuncia, por cuanto las situaciones que se ofrecen como término de comparación no
son iguales y la consecuencia jurídica que resulta de la distinción legal es adecuada y
proporcionada. En consecuencia, entiende que «la situación de los trabajadores
discapacitados no es comparable, a efectos de acceso a la pensión de incapacidad
permanente antes de cumplir la edad de jubilación, con la situación del resto de los
trabajadores, puesto que, como reconoce la sentencia recurrida, las diversas
modalidades de jubilación tienen elementos comunes que, a su vez, se configuran de
formas diferentes. Estos elementos comunes, pero diferenciados, vienen identificados
con la edad de acceso a la protección, periodos de cotización y cuantía de la pensión».

cve: BOE-A-2023-10046
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Núm. 98