T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10046)
Sala Primera. Sentencia 21/2023, de 27 de marzo de 2023. Recurso de amparo 5986-2021. Promovido por doña María Rosario Fátima Sánchez Moreno respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en casación, ratificó la denegación de solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.
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Martes 25 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 57895

la ley establece es una retroacción de la contingencia permitiendo que aparezca antes
del tiempo ordinario, diciendo que se podrá generar a «una edad inferior en x años a la
legal» –casos del art. 207 y 208 LGSS–. Por ello, la expresión «rebaja o reducción de la
edad ordinaria de jubilación» no puede entenderse en otro sentido que en el de sustituir
el número de años de la general u ordinaria por otra que, en definitiva, también viene a
constituirse como edad ordinaria de jubilación en los supuestos expresamente
contemplados en la norma reguladora. Por ello, aunque la denominación de esa
jubilación vaya acompañada en el texto legal del término «anticipada», esa edad no deja
ser una edad ordinaria para el colectivo al que se le aplica.
Consideró que a la misma conclusión se llega interpretando el Real
Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores
de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de
minusvalía, pues en él se contempla que la edad ordinaria de jubilación, establecida
entonces en los sesenta y cinco años, podrá ser reducida en el caso de trabajadores que
acrediten un determinado grado de minusvalía, sin que ello suponga la reducción de la
cuantía de la pensión. Lo expuesto permitiría interpretar el art. 206.2 LGSS en el sentido
de que la prestación de incapacidad permanente, en tanto que en ella entre en juego
como requisito para su reconocimiento el no ostentar la edad de jubilación ordinaria, no
podrá reconocerse cuando se haya alcanzado la edad ordinaria reducida del art. 205.1
a), ni cuando se alcance la que, como tal, tengan establecida colectivos específicos, en
donde el número de años de edad del art. 205.1 a) se ve sustituido por el allí establecido.
Por tanto, la remisión que hace el citado precepto al art. 205.1 a) no es simplemente a
una cifra, sino que dicho número, referido a la edad de una persona, se vincula también
a una contingencia; esto es, la edad lo es en tanto exista la posibilidad de generar la
pensión de jubilación, de forma que, sin dicha posibilidad, la edad de sesenta y siete
años (o la que corresponda) no impediría el reconocimiento de la incapacidad
permanente, tal y como dispone el art. 196.5 LGSS.
3. La demanda de amparo identifica las resoluciones judiciales impugnadas y, tras
una descripción de los antecedentes del caso, solicita que se estime el recurso
apreciando la existencia de vulneración del derecho a la igualdad y de la prohibición de
discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE), declarándose la nulidad de las
sentencias dictadas en instancia, suplicación y casación «para declarar que se acuerde
reconocer a mi representada afecta de una gran invalidez con los criterios para el cálculo
de determinación de la base reguladora y complementos que deben realizarse sobre las
cotizaciones reales desde que cesó la obligación de cotizar». Subsidiariamente, solicita
que, con retroacción de actuaciones hasta el momento previo al dictado de la sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 9 de marzo de 2018, se acuerde
reconocer a la recurrente la prestación por gran invalidez con los criterios para el cálculo
de determinación de la base reguladora y complementos que deben realizarse sobre las
cotizaciones reales desde que cesó la obligación de cotizar.
La demandante explica que se jubiló anticipadamente por reducción de edad,
posibilidad que viene justificada por el esfuerzo y penosidad del trabajo que supone su
realización con una capacidad visual muy reducida, por lo que la decisión adoptada en
casación vulnera su derecho a la igualdad al discriminarla, en colisión frontal con la
doctrina emanada del propio Tribunal Supremo pues, en la que cita, viene a declarar que
únicamente se veda el acceso a la incapacidad laboral solicitada en el caso de que quien
la reclama haya alcanzado la edad ordinaria de jubilación, doctrina que ha sido seguida
en numerosas sentencias de los juzgados de lo social declarando la gran invalidez
solicitada por demandantes con ceguera que ya tenían reconocida la pensión de
jubilación anticipada sin alcanzar la edad ordinaria para la misma cuando solicitaron la
incapacidad. Alega que en muchos de los casos el INSS no ha recurrido dichas
decisiones, y que en diversas sentencias dictadas por otros tribunales superiores de
justicia se han dictado resoluciones favorables al acceso a la gran invalidez de personas
ciegas que se encontraban en jubilación anticipada por discapacidad.

cve: BOE-A-2023-10046
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Núm. 98