T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10046)
Sala Primera. Sentencia 21/2023, de 27 de marzo de 2023. Recurso de amparo 5986-2021. Promovido por doña María Rosario Fátima Sánchez Moreno respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en casación, ratificó la denegación de solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 57894

2. Son antecedentes procesales relevantes de la pretensión de amparo, los
siguientes:
a) Según se declara en los hechos probados de la sentencia dictada en vía judicial
en primera instancia, la recurrente, nacida en 1954, inició en 1986 su actividad laboral
como profesora en la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), en la que
está afiliada desde el 14 de octubre de 1967. Tiene reconocida por dicha organización la
ceguera total en ambos ojos, y por el Instituto Andaluz de Servicios Sociales una
discapacidad del 85 por 100 con causa en su ceguera. Continuó desarrollando su tarea
laboral hasta que, con la edad de cincuenta y seis años, solicitó y le fue reconocida en
agosto de 2010 una pensión de jubilación por discapacidad.
Años más tarde, en el mes de junio de 2016, encontrándose en dicha situación de
jubilación, solicitó del INSS el reconocimiento de una incapacidad en grado de gran
invalidez, lo que le fue denegado por resolución de 11 de agosto de 2017 tras considerar
que las lesiones aducidas no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad
de trabajo y por no hallarse dada de alta laboral, o situación asimilada, al momento del
hecho causante.
b) La actora interpuso demanda judicial contra la anterior resolución, que fue
turnada al Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid. En el marco del procedimiento núm.
82-2018, el juzgado dictó la sentencia núm. 109/2018, de 9 de marzo, por la que fueron
íntegramente desestimadas sus pretensiones.
c) La sentencia desestimatoria fue recurrida en suplicación por la señora Sánchez
Moreno. Su recurso fue estimado por sentencia núm. 909/2018, de 26 de septiembre,
dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid (recurso de suplicación núm. 614-2018) que, en su parte dispositiva, acordó la
revocación de la resolución recurrida, declarando a la recurrente en situación de gran
invalidez, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100 por 100 de una base
reguladora para cuya fijación se fijaron en la sentencia los criterios de cálculo.
En lo que se refiere al objeto del recurso de amparo, la sala apreció que le debían
ser reconocidas las prestaciones reclamadas con base en la doctrina unificada del
Tribunal Supremo (Sala de lo Social, sentencia 641/2015, de 21 de enero, FJ 3), decisión
que se extiende al reconocimiento de la prestación por gran invalidez, por tratarse de
una ceguera total sobrevenida con posterioridad al acceso al mercado laboral (STS, Sala
de lo Social, de 19 de julio de 2016, dictada en el recurso de casación 3907-2014).
d) Frente a la decisión judicial estimatoria acordada en segunda instancia, el letrado
de la administración de la Seguridad Social interpuso recurso de casación para
unificación de doctrina, que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
en la sentencia núm. 709/2021, de 1 de julio.
En ella se determinó el objeto de la impugnación señalando que consistía en
establecer si el haber accedido a la pensión de jubilación por razón de discapacidad
visual, con una edad reducida en relación con la ordinaria, impide el reconocimiento
posterior de una incapacidad permanente, en especial en el grado de gran invalidez.
Afirmó la Sala que esta controversia ha sido ya abordada y resuelta en sentido
desestimatorio por diversas sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo (de 24 de junio de 2020, recurso 1411-2018; de 29 de junio de 2020,
recurso 1062-2018; de 1 de julio de 2020, recurso 1935-2018, y otras posteriores que
reiteran su doctrina).
En síntesis, siguiendo literalmente el contenido de la STS de 2 de octubre de 2020,
dictada en el recurso de casación núm. 3058-2019, la sala entendió que el recurso del
letrado de la administración de la Seguridad Social debía ser estimado por cuanto, pese
a que el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), al referirse a la edad de jubilación
a lo largo de su articulado, lo hace considerando la que se fija en el art. 205.1 a) como
«edad ordinaria de jubilación», también establece como edad de jubilación una distinta a
aquella, bajo las expresiones «rebaja o reducción de la edad común» –caso del art. 206
y de la disposición adicional vigésima–. Añadió que, dejando aparte estos casos, lo que

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