T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10045)
Pleno. Sentencia 20/2023, de 23 de marzo de 2023. Conflicto positivo de competencia 5253-2021. Planteado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con diversos preceptos del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo. Competencias sobre seguridad pública, autoorganización y régimen jurídico de las administraciones públicas: extinción del conflicto constitucional por pérdida sobrevenida de su objeto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57891
para la admisión de determinados sistemas de identificación y firma de los ciudadanos
ante las administraciones públicas».
Hay que precisar que los reseñados preceptos reglamentarios no han sufrido
modificación alguna en su redacción tras la interposición del conflicto positivo de
competencia por parte del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, por lo que, formalmente, el conflicto positivo de competencia que nos ocupa
subsistiría. Sin embargo, este tribunal ha de tomar en consideración (al igual que hizo en
el FJ 2 de la sentencia de 23 de febrero de 2023, que resolvió el recurso de
inconstitucionalidad núm. 718-2020, en el que también se impugnaban diversos
preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre) que los arts. 9.2 c) y 10.2 c)
de la Ley 39/2015 (en la redacción que les dio el art. 3 del Real Decreto-ley 14/2019) han
sido modificados por la disposición final primera, apartados primero y segundo, de la
Ley 11/2022, de 28 de junio, general de telecomunicaciones, en un aspecto que resulta
esencial a los efectos de este conflicto: se sustituye la necesidad de previa autorización
de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos
y Transformación Digital y el previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de
Seguridad para la implantación por parte de las administraciones públicas de otros
sistemas de identificación y firma electrónica de los interesados ante ellas, por un
sistema de comunicación previa a esa misma Secretaría General de Administración
Digital, «acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los
requisitos establecidos en la normativa vigente». Con carácter previo a la eficacia jurídica
del sistema, «habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los
cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la
vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que
deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud».
Por consiguiente, el aspecto que motivaba de manera exclusiva la impugnación de
los preceptos del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por
medios electrónicos, esto es, la necesidad de obtener la autorización previa de la
administración del Estado para la implantación de clave concertada y de otros sistemas
de identificación y firma electrónica de los interesados por parte de las administraciones
públicas, ha desaparecido de las normas legales que servían de fundamento a los
arts. 15.3 a), 26.2 c), 28.2 y 29.4, así como a la disposición adicional novena del referido
reglamento, que son el objeto del presente conflicto positivo de competencia. Ello
determina que, aunque formalmente el conflicto subsistiera, porque el Reglamento
aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, no ha sido modificado para
adaptarlo a la nueva regulación legal, sin embargo, hay que concluir que, materialmente,
el conflicto ha perdido su objeto, porque se debe entender que el aspecto sobre el que
se asentaba la impugnación y que fundamentaba las tachas competenciales articuladas
por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha
desaparecido. En efecto, las previsiones reglamentarias que se discuten en el conflicto
han de considerarse derogadas, al resultar incompatibles con el actual contenido de los
arts. 9.2 c) y 10.2 c) de la Ley 39/2015, en la redacción dada por la disposición final
primera de la Ley general de telecomunicaciones, sea por aplicación del párrafo c) de la
disposición derogatoria de esta, sea en virtud del apartado 1 de la disposición
derogatoria de la Ley 39/2015, al tratarse de normas de inferior rango que se oponen a lo
establecido en esta última ley tras su modificación. Y, comoquiera que el problema
competencial que planteaba el conflicto no subsiste tras esa modificación legal, en
aplicación de la doctrina constitucional antes expuesta debemos colegir obligadamente
que el presente conflicto de competencia ha perdido sobrevenidamente su objeto, en
tanto que el marco normativo actual ya no establece la necesidad de obtener la
autorización previa de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, ni el previo informe vinculante de la
Secretaría de Estado de Seguridad, controvertidos en este proceso, para que las
administraciones públicas puedan establecer cualquier otro sistema de identificación y
firma electrónica de los interesados que consideren válido, distintos de los basados en
cve: BOE-A-2023-10045
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57891
para la admisión de determinados sistemas de identificación y firma de los ciudadanos
ante las administraciones públicas».
Hay que precisar que los reseñados preceptos reglamentarios no han sufrido
modificación alguna en su redacción tras la interposición del conflicto positivo de
competencia por parte del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, por lo que, formalmente, el conflicto positivo de competencia que nos ocupa
subsistiría. Sin embargo, este tribunal ha de tomar en consideración (al igual que hizo en
el FJ 2 de la sentencia de 23 de febrero de 2023, que resolvió el recurso de
inconstitucionalidad núm. 718-2020, en el que también se impugnaban diversos
preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre) que los arts. 9.2 c) y 10.2 c)
de la Ley 39/2015 (en la redacción que les dio el art. 3 del Real Decreto-ley 14/2019) han
sido modificados por la disposición final primera, apartados primero y segundo, de la
Ley 11/2022, de 28 de junio, general de telecomunicaciones, en un aspecto que resulta
esencial a los efectos de este conflicto: se sustituye la necesidad de previa autorización
de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos
y Transformación Digital y el previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de
Seguridad para la implantación por parte de las administraciones públicas de otros
sistemas de identificación y firma electrónica de los interesados ante ellas, por un
sistema de comunicación previa a esa misma Secretaría General de Administración
Digital, «acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los
requisitos establecidos en la normativa vigente». Con carácter previo a la eficacia jurídica
del sistema, «habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los
cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la
vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que
deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud».
Por consiguiente, el aspecto que motivaba de manera exclusiva la impugnación de
los preceptos del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por
medios electrónicos, esto es, la necesidad de obtener la autorización previa de la
administración del Estado para la implantación de clave concertada y de otros sistemas
de identificación y firma electrónica de los interesados por parte de las administraciones
públicas, ha desaparecido de las normas legales que servían de fundamento a los
arts. 15.3 a), 26.2 c), 28.2 y 29.4, así como a la disposición adicional novena del referido
reglamento, que son el objeto del presente conflicto positivo de competencia. Ello
determina que, aunque formalmente el conflicto subsistiera, porque el Reglamento
aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, no ha sido modificado para
adaptarlo a la nueva regulación legal, sin embargo, hay que concluir que, materialmente,
el conflicto ha perdido su objeto, porque se debe entender que el aspecto sobre el que
se asentaba la impugnación y que fundamentaba las tachas competenciales articuladas
por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha
desaparecido. En efecto, las previsiones reglamentarias que se discuten en el conflicto
han de considerarse derogadas, al resultar incompatibles con el actual contenido de los
arts. 9.2 c) y 10.2 c) de la Ley 39/2015, en la redacción dada por la disposición final
primera de la Ley general de telecomunicaciones, sea por aplicación del párrafo c) de la
disposición derogatoria de esta, sea en virtud del apartado 1 de la disposición
derogatoria de la Ley 39/2015, al tratarse de normas de inferior rango que se oponen a lo
establecido en esta última ley tras su modificación. Y, comoquiera que el problema
competencial que planteaba el conflicto no subsiste tras esa modificación legal, en
aplicación de la doctrina constitucional antes expuesta debemos colegir obligadamente
que el presente conflicto de competencia ha perdido sobrevenidamente su objeto, en
tanto que el marco normativo actual ya no establece la necesidad de obtener la
autorización previa de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, ni el previo informe vinculante de la
Secretaría de Estado de Seguridad, controvertidos en este proceso, para que las
administraciones públicas puedan establecer cualquier otro sistema de identificación y
firma electrónica de los interesados que consideren válido, distintos de los basados en
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Núm. 98