T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
119 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 57769

trata de poner fin a la vida de esa persona. Pese a contarse con el consentimiento del
afectado, lo sorprendente es que ese control de las condiciones en las que se emite el
consentimiento y la concurrencia de los presupuestos materiales se atribuya al médico
responsable y al médico consultor, es decir, a dos profesionales de la medicina que no
tienen encomendada la función constitucional de velar por el respeto a los derechos
fundamentales, con preterición absoluta del Poder Judicial.
d) Se impugna, en fin, la disposición adicional primera de la Ley Orgánica, según la
cual «[l]a muerte como consecuencia de la prestación de ayuda para morir tendrá la
consideración legal de muerte natural a todos los efectos, independientemente de la
codificación realizada en la misma». Este precepto vulneraría la dimensión
procedimental del derecho a la vida (arts. 15 CE y 2 CEDH), en cuanto elimina la
obligación del Estado de determinar mediante una investigación completa las causas de
la muerte de una persona bajo su jurisdicción. Y también infringiría los arts. 106, 117 y 24
CE, en cuanto legislativamente se estaría predeterminando el eventual resultado de una
investigación judicial orientada a determinar la concurrencia de los presupuestos
objetivos y formales que justificarían el denominado «contexto eutanásico».
E) En cuarto lugar, se denuncia la inconstitucionalidad de determinados preceptos
de la Ley Orgánica 3/2021 relativos al régimen aplicable a las personas con
«incapacidad de hecho» [art. 3 d), e) y h); art. 5.1 c) y 5.2; art. 6.4; art. 9; art. 12 a)
apartado cuarto; y disposición adicional sexta, párrafo segundo], por vulneración de los
arts. 15, 24 y 53.2 CE.
a) Se impugna el art. 3 h), definitorio de la «situación de incapacidad de hecho»
que permite que un tercero, ya sea representante del solicitante o un médico, inste, sin
tutela judicial alguna, la muerte del sujeto supuestamente afectado por esta condición.
Se impugna también el art. 5.2, párrafo segundo, que establece que la apreciación de la
incapacidad de hecho corresponde al médico responsable «conforme a los protocolos de
actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud», protocolos que, según el párrafo segundo de la disposición adicional sexta
(también impugnado), deberán elaborarse en el plazo de tres meses desde la entrada en
vigor de la Ley Orgánica. Señala la demanda que la definición de la situación de
incapacidad de hecho adolece de manifiesta falta de calidad en el sentido exigido por la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al desconocerse
absolutamente los criterios a seguir para que por el personal médico se aprecie la
concurrencia de dicha situación y por atribuirse la exacta fijación de esos criterios a un
órgano administrativo con omisión de toda garantía judicial.
b) Por otro lado, sostiene la demanda que la exigencia del art. 5.2 de que el
paciente haya suscrito «con anterioridad» un «documento de instrucciones previas,
testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente
reconocidos» adolece de una grave indeterminación, que le lleva a incurrir en una
inconstitucional falta de calidad de la ley. Se aduce que la validez indefinida que a tales
documentos imprime el plazo temporal («con anterioridad») permitirá al médico
responsable aplicar la eutanasia en cualquier momento a la persona que él mismo ha
valorado como incapaz, pero también, dados los conceptos vagos e imprecisos de la Ley
Orgánica, el médico podrá acudir a cualquier tipo de instrumento documental en el que
se hubiera recogido un deseo o una manifestación expresada en un momento vital ya
superado. Se preguntan en este punto los recurrentes si una simple carta, e-mail, o
incluso un WhatsApp, en el que alguien expresara su voluntad de morir en determinadas
circunstancias valdría como «documento equivalente», y señalan que la respuesta
dependerá de la interpretación que dé el médico responsable. Esta absoluta
indeterminación resulta intolerable cuando nos hallamos ante una decisión tan
irreparable. Es más, si se tiene en cuenta que entre el momento de solicitar la eutanasia
y su efectiva aplicación transcurre un tiempo durante el cual el solicitante puede desear
la revocación de tal decisión o el aplazamiento de su administración (posibilidades
previstas en el art. 6.3), no cabe ignorar que si el médico, o un tercero, considerasen que

cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 98