T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57768
recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 10.5), pero nada se prevé
sobre la posibilidad de recurrir una resolución favorable.
Para los recurrentes resulta manifiesta la inconstitucionalidad de la diferenciación
que se establece en los controles de la decisión, en función de que la misma sea
favorable o desfavorable a la eutanasia. La decisión de la muerte de la persona aparece
como inapelable, a pesar de ser irreversible e irreparable. La omisión normativa no es,
en general, motivo de inconstitucionalidad, salvo en el caso de que el legislador tenga la
obligación constitucional o convencional (art. 10.2 CE, por referencia al CEDH) de
articular un concreto sistema de protección. Se señala que este es el caso, pues la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos impone a los Estados la
obligación de establecer medidas eficaces de protección del derecho a la vida,
dimensión procesal o procedimental que les obliga a establecer las garantías procesales
y jurisdiccionales para la adecuada defensa jurisdiccional de un derecho fundamental
cuya vulneración tiene carácter irremediable. La decisión de otorgar por el médico
responsable lo que eufemísticamente se llama la prestación eutanásica no es sino
propiciar la muerte de una persona en plazos extraordinariamente breves y, ante una
consecuencia tan drástica, el legislador tiene la obligación constitucional de establecer
un concreto y claro sistema de garantías jurisdiccionales. Dispone de un amplio margen
de apreciación, pero lo que no puede hacer es prever un completo sistema impugnatorio
contra la denegación de la prestación eutanásica omitiendo toda referencia al control
administrativo y jurisdiccional de la decisión potencialmente vulneradora del derecho a la
vida.
b) Se impugna el párrafo cuarto del art. 18 a) de la Ley Orgánica, relativo a las
decisiones de las comisiones ante las reclamaciones contra la denegación de la solicitud
de la prestación de la ayuda para morir, a cuyo tenor «[e]n el caso de que la resolución
sea favorable a la solicitud de prestación de ayuda para morir, la comisión de garantía y
evaluación competente requerirá a la dirección del centro para que en el plazo máximo
de siete días naturales facilite la prestación solicitada a través de otro médico del centro
o de un equipo externo de profesionales sanitarios». Este apartado supondría una
manifiesta vulneración de los arts. 24, 53.2 y 106 CE, en cuanto el plazo
extraordinariamente breve de siete días imposibilita todo control jurisdiccional de la
decisión administrativa. Se hace notar que, dada la definición legal del «contexto
eutanásico», el mismo aparece orientado a personas que pueden tener «alterada» su
capacidad de consciencia y voluntad por una situación de sufrimiento grave o,
directamente, por una discapacidad de hecho. Ante tal situación, pueden tomar una
decisión de poner fin a su vida y, de acuerdo con la Ley, la misma se ejecuta de forma
motorizada, aunque los familiares puedan apostar por la vida y curación de esta persona.
De no admitirse una legitimación de tales familiares para impugnar las decisiones ante la
jurisdicción con eficacia suspensiva se producirá una vulneración irreparable del derecho
a la vida, aunque después la jurisdicción afirme que no concurrían los presupuestos
eutanásicos.
c) Se impugnan también los preceptos que remiten la creación y régimen jurídico
de las comisiones de garantía y evaluación a los gobiernos autonómicos y al Ministerio
de Sanidad en el caso de Ceuta y Melilla, y que prevén que cada una de estas
comisiones elabore su reglamento de orden interno, que deberá ser autorizado por el
órgano competente de la administración autonómica o por aquel Ministerio (arts. 17.2
y 17.4, respectivamente). Según la demanda, estas previsiones son inconstitucionales
porque el papel que en un Estado de Derecho corresponde al Poder Judicial se atribuye
a un órgano administrativo cuyo régimen jurídico, composición y funcionamiento se
desconocen.
De esta circunstancia y de las anteriormente expuestas concluyen los recurrentes la
ausencia de todo control judicial en el procedimiento para la realización de la prestación
de ayuda para morir. Señalan que resulta incomprensible que el internamiento de una
persona enferma sin su consentimiento exija autorización judicial (art. 763.1 de la Ley de
enjuiciamiento civil) y que no se cuente en absoluto con la actuación judicial cuando se
cve: BOE-A-2023-10044
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Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57768
recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 10.5), pero nada se prevé
sobre la posibilidad de recurrir una resolución favorable.
Para los recurrentes resulta manifiesta la inconstitucionalidad de la diferenciación
que se establece en los controles de la decisión, en función de que la misma sea
favorable o desfavorable a la eutanasia. La decisión de la muerte de la persona aparece
como inapelable, a pesar de ser irreversible e irreparable. La omisión normativa no es,
en general, motivo de inconstitucionalidad, salvo en el caso de que el legislador tenga la
obligación constitucional o convencional (art. 10.2 CE, por referencia al CEDH) de
articular un concreto sistema de protección. Se señala que este es el caso, pues la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos impone a los Estados la
obligación de establecer medidas eficaces de protección del derecho a la vida,
dimensión procesal o procedimental que les obliga a establecer las garantías procesales
y jurisdiccionales para la adecuada defensa jurisdiccional de un derecho fundamental
cuya vulneración tiene carácter irremediable. La decisión de otorgar por el médico
responsable lo que eufemísticamente se llama la prestación eutanásica no es sino
propiciar la muerte de una persona en plazos extraordinariamente breves y, ante una
consecuencia tan drástica, el legislador tiene la obligación constitucional de establecer
un concreto y claro sistema de garantías jurisdiccionales. Dispone de un amplio margen
de apreciación, pero lo que no puede hacer es prever un completo sistema impugnatorio
contra la denegación de la prestación eutanásica omitiendo toda referencia al control
administrativo y jurisdiccional de la decisión potencialmente vulneradora del derecho a la
vida.
b) Se impugna el párrafo cuarto del art. 18 a) de la Ley Orgánica, relativo a las
decisiones de las comisiones ante las reclamaciones contra la denegación de la solicitud
de la prestación de la ayuda para morir, a cuyo tenor «[e]n el caso de que la resolución
sea favorable a la solicitud de prestación de ayuda para morir, la comisión de garantía y
evaluación competente requerirá a la dirección del centro para que en el plazo máximo
de siete días naturales facilite la prestación solicitada a través de otro médico del centro
o de un equipo externo de profesionales sanitarios». Este apartado supondría una
manifiesta vulneración de los arts. 24, 53.2 y 106 CE, en cuanto el plazo
extraordinariamente breve de siete días imposibilita todo control jurisdiccional de la
decisión administrativa. Se hace notar que, dada la definición legal del «contexto
eutanásico», el mismo aparece orientado a personas que pueden tener «alterada» su
capacidad de consciencia y voluntad por una situación de sufrimiento grave o,
directamente, por una discapacidad de hecho. Ante tal situación, pueden tomar una
decisión de poner fin a su vida y, de acuerdo con la Ley, la misma se ejecuta de forma
motorizada, aunque los familiares puedan apostar por la vida y curación de esta persona.
De no admitirse una legitimación de tales familiares para impugnar las decisiones ante la
jurisdicción con eficacia suspensiva se producirá una vulneración irreparable del derecho
a la vida, aunque después la jurisdicción afirme que no concurrían los presupuestos
eutanásicos.
c) Se impugnan también los preceptos que remiten la creación y régimen jurídico
de las comisiones de garantía y evaluación a los gobiernos autonómicos y al Ministerio
de Sanidad en el caso de Ceuta y Melilla, y que prevén que cada una de estas
comisiones elabore su reglamento de orden interno, que deberá ser autorizado por el
órgano competente de la administración autonómica o por aquel Ministerio (arts. 17.2
y 17.4, respectivamente). Según la demanda, estas previsiones son inconstitucionales
porque el papel que en un Estado de Derecho corresponde al Poder Judicial se atribuye
a un órgano administrativo cuyo régimen jurídico, composición y funcionamiento se
desconocen.
De esta circunstancia y de las anteriormente expuestas concluyen los recurrentes la
ausencia de todo control judicial en el procedimiento para la realización de la prestación
de ayuda para morir. Señalan que resulta incomprensible que el internamiento de una
persona enferma sin su consentimiento exija autorización judicial (art. 763.1 de la Ley de
enjuiciamiento civil) y que no se cuente en absoluto con la actuación judicial cuando se
cve: BOE-A-2023-10044
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Núm. 98