T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57811
derecho de prestación, ha establecido garantías suficientes de que la muerte así
causada no vulnera ninguno de los derechos y bienes constitucionales en juego.
En este punto resulta necesaria una aclaración relativa a la pauta metodológica que
habrá de seguir nuestro enjuiciamiento. Los demandantes plantean subsidiariamente
que, si se considera que el derecho a la vida es susceptible de modulación, la concreta
ponderación plasmada en la LORE sería inconstitucional por habilitar una agresión a
este derecho que no supera las exigencias del principio de proporcionalidad. Conforme a
su planteamiento, la prestación de ayuda para morir constituiría una medida de injerencia
en el derecho fundamental a la vida cuya constitucionalidad quedaría condicionada a su
proporcionalidad, entendida como prohibición de la restricción excesiva de los derechos
fundamentales.
Este planteamiento no puede ser acogido. Según se ha razonado, la habilitación
legislativa de la eutanasia activa directa constituye una medida dirigida a garantizar el
derecho de autodeterminación de la persona respecto de su propia muerte en contextos
de sufrimiento extremo que, con anclaje constitucional en el derecho fundamental a la
integridad física y moral, no implica en principio una injerencia en la vida ni como
derecho fundamental ni como bien constitucional objetivo. Ello sin perjuicio de advertir
que la vida podría resultar lesionada en defecto de medidas de protección suficientes
para evitar la indebida influencia o el abuso por parte de terceros, sea en la adopción de
la decisión relativa a la muerte o en su puesta en práctica. El Estado no solo ha de
abstenerse de producir injerencias en la vida de las personas, sino que debe evitar en la
medida de lo fáctica y jurídicamente posible las que procedan de otros sujetos distintos
del titular de esos derechos. Esta exigencia es crucial en la materia que ahora
examinamos, porque la participación de un tercero supone la incorporación al proceso de
finalización de la vida de un agente externo que trasciende el ámbito personal de quien
pretende darse muerte y que, podría, en ausencia de suficientes salvaguardias legales,
exponer al individuo afectado al riesgo de influencias indebidas, manipulaciones y
abusos, con la consiguiente vulneración de su derecho a la vida.
A ello ha de añadirse que, aunque no forma parte de los motivos de impugnación, no
puede desconocerse que toda regulación de la eutanasia activa directa ha de respetar
asimismo el derecho de autodeterminación que le sirve como fundamento constitucional
y que delimita los respectivos ámbitos de aplicación de tal derecho y del derecho a la
vida. Como hemos señalado en otras ocasiones, cuando el cumplimiento del deber de
protección del Estado respecto de un bien jurídico o derecho fundamental implica que el
legislador ha de llevar a cabo acciones positivas en defensa del mismo que entran en
conflicto con derechos fundamentales de libertad, el control de constitucionalidad no
puede abordarse exclusivamente desde la perspectiva de la suficiencia en el
cumplimiento del deber de protección, sino que necesariamente ha de valorar si la
actuación legislativa respeta el contenido esencial de los derechos fundamentales de
libertad afectados por la misma y no resulta desproporcionada (por todas,
SSTC 120/1990, de 27 de junio, y 215/1994, de 14 de julio).
Dentro de estos límites, corresponde a los poderes públicos –y, en primer término, al
legislador– adoptar medidas de protección suficientemente eficaces para evitar que una
regulación de este tipo, y su consiguiente aplicación en la práctica, puedan llegar a
afectar de modo constitucionalmente inadmisible a la vida del sujeto. El legislador goza
de una amplia libertad de configuración a la hora de responder a sus deberes de
protección de la vida de las personas frente a agresiones de terceros, pudiendo optar por
distintos modelos integrados por unas u otras medidas protectoras de naturaleza
material, organizativa y/o procedimental, siempre y cuando alcance el resultado tuitivo
exigido por la Constitución y lo haga, además, sin interferir desproporcionadamente en el
derecho a la autodeterminación del paciente ni afectar a su contenido esencial.
Por su parte, compete a este tribunal controlar la conformidad con la Constitución de
la concreta opción adoptada por el legislador al regular la eutanasia activa directa.
Debido al específico encuadramiento constitucional de esta materia, tal operación ha de
realizarse, por lo que a la tutela de la vida se refiere, a través de un examen de
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57811
derecho de prestación, ha establecido garantías suficientes de que la muerte así
causada no vulnera ninguno de los derechos y bienes constitucionales en juego.
En este punto resulta necesaria una aclaración relativa a la pauta metodológica que
habrá de seguir nuestro enjuiciamiento. Los demandantes plantean subsidiariamente
que, si se considera que el derecho a la vida es susceptible de modulación, la concreta
ponderación plasmada en la LORE sería inconstitucional por habilitar una agresión a
este derecho que no supera las exigencias del principio de proporcionalidad. Conforme a
su planteamiento, la prestación de ayuda para morir constituiría una medida de injerencia
en el derecho fundamental a la vida cuya constitucionalidad quedaría condicionada a su
proporcionalidad, entendida como prohibición de la restricción excesiva de los derechos
fundamentales.
Este planteamiento no puede ser acogido. Según se ha razonado, la habilitación
legislativa de la eutanasia activa directa constituye una medida dirigida a garantizar el
derecho de autodeterminación de la persona respecto de su propia muerte en contextos
de sufrimiento extremo que, con anclaje constitucional en el derecho fundamental a la
integridad física y moral, no implica en principio una injerencia en la vida ni como
derecho fundamental ni como bien constitucional objetivo. Ello sin perjuicio de advertir
que la vida podría resultar lesionada en defecto de medidas de protección suficientes
para evitar la indebida influencia o el abuso por parte de terceros, sea en la adopción de
la decisión relativa a la muerte o en su puesta en práctica. El Estado no solo ha de
abstenerse de producir injerencias en la vida de las personas, sino que debe evitar en la
medida de lo fáctica y jurídicamente posible las que procedan de otros sujetos distintos
del titular de esos derechos. Esta exigencia es crucial en la materia que ahora
examinamos, porque la participación de un tercero supone la incorporación al proceso de
finalización de la vida de un agente externo que trasciende el ámbito personal de quien
pretende darse muerte y que, podría, en ausencia de suficientes salvaguardias legales,
exponer al individuo afectado al riesgo de influencias indebidas, manipulaciones y
abusos, con la consiguiente vulneración de su derecho a la vida.
A ello ha de añadirse que, aunque no forma parte de los motivos de impugnación, no
puede desconocerse que toda regulación de la eutanasia activa directa ha de respetar
asimismo el derecho de autodeterminación que le sirve como fundamento constitucional
y que delimita los respectivos ámbitos de aplicación de tal derecho y del derecho a la
vida. Como hemos señalado en otras ocasiones, cuando el cumplimiento del deber de
protección del Estado respecto de un bien jurídico o derecho fundamental implica que el
legislador ha de llevar a cabo acciones positivas en defensa del mismo que entran en
conflicto con derechos fundamentales de libertad, el control de constitucionalidad no
puede abordarse exclusivamente desde la perspectiva de la suficiencia en el
cumplimiento del deber de protección, sino que necesariamente ha de valorar si la
actuación legislativa respeta el contenido esencial de los derechos fundamentales de
libertad afectados por la misma y no resulta desproporcionada (por todas,
SSTC 120/1990, de 27 de junio, y 215/1994, de 14 de julio).
Dentro de estos límites, corresponde a los poderes públicos –y, en primer término, al
legislador– adoptar medidas de protección suficientemente eficaces para evitar que una
regulación de este tipo, y su consiguiente aplicación en la práctica, puedan llegar a
afectar de modo constitucionalmente inadmisible a la vida del sujeto. El legislador goza
de una amplia libertad de configuración a la hora de responder a sus deberes de
protección de la vida de las personas frente a agresiones de terceros, pudiendo optar por
distintos modelos integrados por unas u otras medidas protectoras de naturaleza
material, organizativa y/o procedimental, siempre y cuando alcance el resultado tuitivo
exigido por la Constitución y lo haga, además, sin interferir desproporcionadamente en el
derecho a la autodeterminación del paciente ni afectar a su contenido esencial.
Por su parte, compete a este tribunal controlar la conformidad con la Constitución de
la concreta opción adoptada por el legislador al regular la eutanasia activa directa.
Debido al específico encuadramiento constitucional de esta materia, tal operación ha de
realizarse, por lo que a la tutela de la vida se refiere, a través de un examen de
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98