T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57812
proporcionalidad entendido no en el sentido clásico de prohibición del exceso (sobre esta
vertiente, por todas, STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 3), sino en su manifestación como
prohibición del defecto, esto es, como proscripción de la inexistente o insuficiente
protección. Tal déficit existiría si el legislador no hubiese adoptado medida de protección
alguna, si las medidas adoptadas fuesen manifiestamente inadecuadas para alcanzar el
objetivo de protección requerido o si no fuesen suficientes para proporcionar el nivel de
protección exigido por la Constitución. No nos corresponde, por lo tanto, analizar si
pudieran existir otros sistemas más eficaces de protección de la vida (que, por lo demás,
incidirían de forma mayor en el derecho fundamental a la autodeterminación respecto de
la propia muerte en contextos eutanásicos, incidencia que sí habría de medirse a la luz
del principio de proporcionalidad entendido como prohibición del exceso), sino solo
dilucidar si el sistema previsto en la LORE cumple con unos mínimos de protección
razonables. Únicamente si la respuesta a este interrogante fuera negativa se podría
compartir la censura que dirigen los recurrentes contra la Ley Orgánica en su totalidad.
Esta es la perspectiva desde la cual procede examinar el específico modelo
regulatorio por el que ha optado el legislador al aprobar la LORE, y desde la que deben
abordarse también las tachas de alcance general que los recurrentes dirigen en este
punto contra dicha norma. Tales censuras, relativas a la delimitación legal del contexto
eutanásico y al acceso efectivo a los cuidados paliativos, no pueden dejarse de lado por
el mero hecho de que la demanda las exponga al hilo del pretendido juicio de
proporcionalidad entendido como prohibición del exceso –que se acaba de desechar
como pauta del control–, sino que habrán de ser consideradas desde la perspectiva de la
prohibición de la inexistencia o insuficiencia de protección. Por lo demás, y para facilitar
la comprensión de nuestra argumentación, las quejas subsidiarias de los demandantes
relativas a preceptos específicos de la LORE serán examinadas en los fundamentos
jurídicos sucesivos, a pesar de que la mayoría se apoyan también, parcialmente, en la
supuesta insuficiencia del nivel de protección que a la vida propicia la LORE.
b)
Deberes de protección del Estado en este contexto.
(i) Ante todo es preciso aclarar que, en este contexto, la Constitución impone
exigencias de protección frente a terceros no solo respecto de la vida como derecho
fundamental y como bien constitucional objetivo –única perspectiva a la que alude la
demanda–, sino también respecto del derecho fundamental a la autodeterminación de la
propia muerte en situaciones eutanásicas. Ahora bien, no habiéndose planteado en este
proceso la vulneración de estos últimos deberes de protección y no existiendo elementos
que hagan dudar a este tribunal de que los mismos se hayan visto satisfechos por la ley
orgánica impugnada, nuestro enjuiciamiento ha de limitarse a verificar si el legislador ha
observado sus deberes de proteger la vida de las personas frente a terceros.
El deber constitucional de protección del derecho fundamental a la vida frente a
agresiones de terceros se concreta en la obligación del Estado de garantizar que la
decisión de poner fin a la propia vida en contextos de sufrimiento extremo se adopta y se
lleva a término de conformidad con la voluntad libre y consciente de una persona capaz,
lo que exige la articulación de mecanismos suficientes para garantizar el carácter
informado, reflexivo, estable y ajeno a coacciones de una decisión tan trascendental.
Interesa resaltar que, con ello, el contenido de este deber de protección coincide con el
que deriva del derecho de autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos
eutanásicos, como resulta de nuestra doctrina, ya citada y aplicable aquí, sobre el
consentimiento informado como presupuesto y garantía constitucional del ejercicio del
derecho a la integridad personal (art. 15 CE). Igualmente, conviene destacar que la
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
Para pronunciarnos acerca de la constitucionalidad de la LORE desde esta
perspectiva es necesario determinar, en primer lugar, cuáles son los deberes de
protección frente a terceros que respecto de la materia regulada por la LORE resultan de
la Constitución, pues solo una vez fijado tal canon será posible examinar si ha sido
satisfecho por el legislador.
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57812
proporcionalidad entendido no en el sentido clásico de prohibición del exceso (sobre esta
vertiente, por todas, STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 3), sino en su manifestación como
prohibición del defecto, esto es, como proscripción de la inexistente o insuficiente
protección. Tal déficit existiría si el legislador no hubiese adoptado medida de protección
alguna, si las medidas adoptadas fuesen manifiestamente inadecuadas para alcanzar el
objetivo de protección requerido o si no fuesen suficientes para proporcionar el nivel de
protección exigido por la Constitución. No nos corresponde, por lo tanto, analizar si
pudieran existir otros sistemas más eficaces de protección de la vida (que, por lo demás,
incidirían de forma mayor en el derecho fundamental a la autodeterminación respecto de
la propia muerte en contextos eutanásicos, incidencia que sí habría de medirse a la luz
del principio de proporcionalidad entendido como prohibición del exceso), sino solo
dilucidar si el sistema previsto en la LORE cumple con unos mínimos de protección
razonables. Únicamente si la respuesta a este interrogante fuera negativa se podría
compartir la censura que dirigen los recurrentes contra la Ley Orgánica en su totalidad.
Esta es la perspectiva desde la cual procede examinar el específico modelo
regulatorio por el que ha optado el legislador al aprobar la LORE, y desde la que deben
abordarse también las tachas de alcance general que los recurrentes dirigen en este
punto contra dicha norma. Tales censuras, relativas a la delimitación legal del contexto
eutanásico y al acceso efectivo a los cuidados paliativos, no pueden dejarse de lado por
el mero hecho de que la demanda las exponga al hilo del pretendido juicio de
proporcionalidad entendido como prohibición del exceso –que se acaba de desechar
como pauta del control–, sino que habrán de ser consideradas desde la perspectiva de la
prohibición de la inexistencia o insuficiencia de protección. Por lo demás, y para facilitar
la comprensión de nuestra argumentación, las quejas subsidiarias de los demandantes
relativas a preceptos específicos de la LORE serán examinadas en los fundamentos
jurídicos sucesivos, a pesar de que la mayoría se apoyan también, parcialmente, en la
supuesta insuficiencia del nivel de protección que a la vida propicia la LORE.
b)
Deberes de protección del Estado en este contexto.
(i) Ante todo es preciso aclarar que, en este contexto, la Constitución impone
exigencias de protección frente a terceros no solo respecto de la vida como derecho
fundamental y como bien constitucional objetivo –única perspectiva a la que alude la
demanda–, sino también respecto del derecho fundamental a la autodeterminación de la
propia muerte en situaciones eutanásicas. Ahora bien, no habiéndose planteado en este
proceso la vulneración de estos últimos deberes de protección y no existiendo elementos
que hagan dudar a este tribunal de que los mismos se hayan visto satisfechos por la ley
orgánica impugnada, nuestro enjuiciamiento ha de limitarse a verificar si el legislador ha
observado sus deberes de proteger la vida de las personas frente a terceros.
El deber constitucional de protección del derecho fundamental a la vida frente a
agresiones de terceros se concreta en la obligación del Estado de garantizar que la
decisión de poner fin a la propia vida en contextos de sufrimiento extremo se adopta y se
lleva a término de conformidad con la voluntad libre y consciente de una persona capaz,
lo que exige la articulación de mecanismos suficientes para garantizar el carácter
informado, reflexivo, estable y ajeno a coacciones de una decisión tan trascendental.
Interesa resaltar que, con ello, el contenido de este deber de protección coincide con el
que deriva del derecho de autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos
eutanásicos, como resulta de nuestra doctrina, ya citada y aplicable aquí, sobre el
consentimiento informado como presupuesto y garantía constitucional del ejercicio del
derecho a la integridad personal (art. 15 CE). Igualmente, conviene destacar que la
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
Para pronunciarnos acerca de la constitucionalidad de la LORE desde esta
perspectiva es necesario determinar, en primer lugar, cuáles son los deberes de
protección frente a terceros que respecto de la materia regulada por la LORE resultan de
la Constitución, pues solo una vez fijado tal canon será posible examinar si ha sido
satisfecho por el legislador.