T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 57809

Concurriendo estas precisas circunstancias ya no cabe afirmar que estemos ante
una conducta genérica de disposición de la propia vida realizada en ejercicio de una
mera libertad fáctica, esto es, en una suerte de ámbito libre de Derecho
(SSTC 120/1990, FJ 7; 137/1990, FJ 5, y 11/1991, FJ 2), sino ante una de las decisiones
vitales –por más que extrema y fatal– de autodeterminación de la persona protegida por
los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con los principios de
dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Este derecho de
autodeterminación garantiza a la persona inmersa en un contexto de sufrimiento extremo
como el aquí considerado un espacio de autonomía individual para trazar y llevar a
término un proyecto de fin de vida acorde con su dignidad, de acuerdo con sus propias
concepciones y valoraciones acerca del sentido de su existencia. Se trata de un ámbito
de autonomía que el Estado debe respetar y a cuya efectividad debe contribuir, dentro de
los límites impuestos por la existencia de otros derechos y bienes asimismo reconocidos
por la Constitución.
Debido a su fundamento constitucional, este específico derecho de
autodeterminación tiene como presupuesto que su ejercicio responda a la decisión libre y
consciente de su titular. Resulta aquí plenamente aplicable, por ello, nuestra ya reseñada
doctrina sobre la información previa y el consentimiento informado como mecanismos de
garantía para la efectividad del principio de autonomía de la voluntad del paciente y, con
ello, de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales que
pueden resultar concernidos por las actuaciones médicas, de modo que su omisión o
defectuosa realización puede suponer una lesión de tales derechos fundamentales
(STC 37/2011, FJ 5).
En un sentido análogo, aunque con un alcance diferente –no limitado a los contextos
eutanásicos que, por ser los afectados por la Ley Orgánica impugnada, son los únicos
sobre los que nos corresponde ahora pronunciarnos– se ha manifestado el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos al afirmar que «el derecho de un individuo a decidir de
qué manera y en qué momento debe finalizar su vida, con tal de que esté en condiciones
de formar libremente su voluntad a este propósito y de actuar en consecuencia, es uno
de los aspectos del derecho al respeto de su vida privada en el sentido del artículo 8 de
la Convención», de modo que la obligación de intervención del poder público se ciñe a
las decisiones no tomadas con conocimiento y libertad (SSTEDH Haas c. Suiza, § 51;
Koch c. Alemania, §52, y Mortier c. Bélgica, § 124, 135 y 136). Conclusión que el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos alcanza tras señalar que «la dignidad humana y
la libertad son la esencia misma del Convenio» (Mortier c. Bélgica, § 124).
No puede acogerse, en fin, el argumento de los recurrentes de que la persona que se
suicida pierde su dignidad y libertad al renunciar a su sustento. La decisión libre y
consciente de poner fin a la propia vida constituye una expresión de la autonomía
personal que le es inherente, sin que sea concebible una comprensión absoluta del
derecho a la vida opuesta a la dignidad de la persona que se halla en la situación trágica
de sufrimiento, a cuya protección –como el resto de derechos fundamentales– sirve
desde una perspectiva individual como concreción normativa (en distintos contextos,
SSTC 194/1994, de 23 de junio, FJ 4; 113/1995, de 6 de julio, FJ 6; 133/2001, de 13 de
junio, FJ 5, o 136/2006, de 8 de mayo, FJ 6).
(iii) Este derecho de autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos
eutanásicos incluye también el derecho de la persona a recabar y usar la asistencia de
terceros que sea necesaria para llevar a la práctica la decisión de manera compatible
con su dignidad y con su integridad personal. Tal ayuda puede ser necesaria tanto para
materializar en última instancia la voluntad de poner fin a la propia vida como para poner
a su disposición los medios que le permitan acabar su vida de manera segura e indolora,
o dicho de otro modo, digna.
De ello se sigue que la Constitución demanda a los poderes públicos –en primer
término, al legislador– permitir la ayuda por parte de terceros a la muerte de la persona
capaz que así lo decide, libre y conscientemente, en el tipo de situaciones extremas a las
que se refiere nuestro enjuiciamiento y de habilitar las vías necesarias para ello. Sin que

cve: BOE-A-2023-10044
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Núm. 98