T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
119 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 57808

dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad", orientada a su
plena efectividad» (por todas, STC 37/2011, FJ 3). Por ello ha declarado este tribunal
que el derecho a la integridad personal ampara, sin perjuicio de precisiones ahora
irrelevantes, a quien de manera libre, informada y responsable rechaza someterse a
unos u otros tratamientos médicos o sanitarios [SSTC 120/1990, FJ 8; 137/1990, FJ 6;
154/2002, FJ 9 b), y 37/2011, FFJJ 3 a 7], aun cuando esa decisión, tomada en uso de
su autonomía de la voluntad, pudiera conducir a un resultado fatal (STC 37/2011, FJ 5).
Es asimismo doctrina de este tribunal que «para que esa facultad de consentir, de
decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad,
es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las
medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha información podrá prestar
libremente su consentimiento, eligiendo entre las opciones que se le presenten, o decidir,
también con plena libertad, no autorizar los tratamientos o las intervenciones que se le
propongan por los facultativos. De esta manera, el consentimiento y la información se
manifiestan como dos derechos tan estrechamente imbricados que el ejercicio de uno
depende de la previa correcta atención del otro […]. La información previa, que ha dado
lugar a lo que se ha venido en llamar consentimiento informado, puede ser considerada,
pues, como un procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del principio
de autonomía de la voluntad del paciente y, por tanto, de los preceptos constitucionales
que reconocen derechos fundamentales que pueden resultar concernidos por las
actuaciones médicas, y, señaladamente, una consecuencia implícita y obligada de la
garantía del derecho a la integridad física y moral, alcanzando así una relevancia
constitucional que determina que su omisión o defectuosa realización puedan suponer
una lesión del propio derecho fundamental» (STC 37/2011, de 28 de marzo, FJ 5). Se
trata de una garantía que se ha concretado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica (arts. 2 y concordantes).
Este derecho de autodeterminación del paciente encuentra también protección en el
CEDH, a pesar de que no cuente con un específico derecho a la integridad física y moral
equivalente al del art. 15 CE. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido
que el derecho de autodeterminación respecto de los tratamientos médicos forma parte
del derecho al respeto de la vida privada enunciado en el art. 8.1 CEDH, aun cuando su
ejercicio pudiera conducir a la muerte del sujeto (por todas, SSTEDH de 29 de abril
de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido, § 63 y 65, y de 5 de junio de 2015, asunto
Lambert y otros c. Francia, § 142 y 180).
(ii) En conexión con los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad
(art. 10.1 CE), el derecho a la integridad personal del art. 15 CE protege un ámbito de
autodeterminación de la persona que ampara también la decisión individual de darse
muerte por propia mano, cuando tal decisión se adopte de manera libre y consciente por
un ser humano capaz que se encuentre inmerso en un contexto de sufrimiento personal
extremo debido a causas clínicas de gravedad límite, racional y objetivamente
contrastables conforme a los parámetros de la ciencia médica.
En una situación extrema de este tipo, la decisión relativa a cómo y cuándo finalizar
la propia existencia afecta de manera insuperablemente intensa a los derechos a la
integridad física y moral de la persona afectada, así como al libre desarrollo de su
personalidad y, de manera muy destacada, a su dignidad, principio que viene a
condensar en última instancia el significado más profundo de la opción constitucional que
en este específico contexto deriva de los arts. 15 y 10.1 CE. La dignidad está reconocida
a todas las personas con carácter general, pero cuando el intérprete constitucional trata
de concretar su contenido no puede ignorar el hecho obvio de la especificidad de las
situaciones trágicas de sufrimiento personal extremo provocadas por enfermedades
graves incurables o profundamente incapacitantes (mutatis mutandis, respecto de la
interpretación de las exigencias derivadas de la dignidad de la persona en el ámbito de la
maternidad, STC 53/1985, FJ 8).

cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 98