T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57807
morir de quien se halla en situaciones de sufrimiento personal extremo, provocadas por
enfermedades graves incurables o profundamente incapacitantes, presenta una
dimensión iusfundamental y de apertura a la disponibilidad de la vida. Sobre ello nos
detendremos a continuación, si bien ha de abordarse antes la invocación de los
principios rectores enunciados en los arts. 43, 49 y 50 CE con que el recurso refuerza la
pretendida oposición de la regulación de la eutanasia con la protección de la vida.
c)
Principios rectores de la política social y económica (arts. 43, 49 y 50 CE).
Debemos descartar el reproche de ilegitimidad de la LORE que los recurrentes
asocian con los principios rectores de la política social y económica enunciados en los
arts. 43, 49 y 50 CE como previsiones que, adicionalmente al art. 15 CE, obligan a
preservar la vida y la salud y excluyen toda finalidad legítima de la eutanasia.
Así es, con plena evidencia, por lo que se refiere a los arts. 49 y 50 CE, relativos a
las políticas públicas de atención específica a las personas con discapacidad y a los
ciudadanos durante la tercera edad. Ni la LORE ha incurrido en la perversión jurídica de
referirse, de manera selectiva, a estos colectivos de personas –sino, en términos
abstractos, a cualquiera que reúna los «requisitos» establecidos en su art. 5– ni los
compromisos que se fijan para los poderes públicos en una y otra disposición
(meramente citada, sin fundamentación alguna, la primera) pueden entenderse
contradichos por la configuración legislativa de una prestación de ayuda para morir cuyo
sentido difiere por completo del que anima a cada una de estas normas.
Otro tanto se ha de decir ante la invocación de los arts. 43.1 y 2 CE, que,
respectivamente, reconocen el «derecho a la protección de la salud» y disponen que
«[c]ompete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de
medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios». Se lee en la
demanda que la Constitución obliga, «ante la enfermedad, el sufrimiento y la muerte», a
«la preservación de la vida y de la salud» y que el «servicio que prestan los médicos en
la eutanasia no está orientado a tutelar la salud de los enfermos, sino a acabar
definitivamente con ella». De nuevo este alegato sitúa el debate jurídico-constitucional en
un terreno ajeno a la problemática de la regulación legal de la eutanasia. El legislador ha
introducido la prestación de ayuda para morir ante lo que bien puede llamarse el fracaso
–al cabo ineluctable– de la ciencia médica en sanar al enfermo o aliviar su sufrimiento
[apartados b) y c) del art. 3 LORE] y mal puede contrastarse esta ordenación legal con
un derecho a la protección de la salud del que no derivan obligaciones para el paciente,
según ya se ha advertido, y que tampoco hace buena, o conforme a la ciencia médica, la
obstinación terapéutica.
Descartado el reproche de incompatibilidad con la debida protección de la vida y con
los principios rectores citados, ha de rechazarse también la alegación relativa a la
carencia de fundamento constitucional de la eutanasia activa directa en contextos de
sufrimiento extremo como los cubiertos por la Ley Orgánica impugnada. Como a
continuación razonamos y se desprende de lo expuesto, tal fundamento se encuentra en
los derechos fundamentales a la integridad física y moral –integridad personal, en
definitiva– del art. 15 CE que, en conexión con los principios de dignidad y libre
desarrollo de la personalidad del art. 10.1 CE, amparan el derecho de la persona a la
autodeterminación respecto de su propia muerte en contextos eutanásicos, derecho que
delimita externamente el ámbito de aplicación del derecho fundamental a la vida y que
resulta amparado en la Constitución.
(i) Según hemos anticipado en el fundamento jurídico 4, es doctrina de este
Tribunal que los derechos a la integridad física y moral del art. 15 CE incluyen un
derecho de autodeterminación de la persona pues, además de «proteger la "incolumidad
corporal" (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2), ‘han adquirido también una
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
d) El derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos
eutanásicos.
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57807
morir de quien se halla en situaciones de sufrimiento personal extremo, provocadas por
enfermedades graves incurables o profundamente incapacitantes, presenta una
dimensión iusfundamental y de apertura a la disponibilidad de la vida. Sobre ello nos
detendremos a continuación, si bien ha de abordarse antes la invocación de los
principios rectores enunciados en los arts. 43, 49 y 50 CE con que el recurso refuerza la
pretendida oposición de la regulación de la eutanasia con la protección de la vida.
c)
Principios rectores de la política social y económica (arts. 43, 49 y 50 CE).
Debemos descartar el reproche de ilegitimidad de la LORE que los recurrentes
asocian con los principios rectores de la política social y económica enunciados en los
arts. 43, 49 y 50 CE como previsiones que, adicionalmente al art. 15 CE, obligan a
preservar la vida y la salud y excluyen toda finalidad legítima de la eutanasia.
Así es, con plena evidencia, por lo que se refiere a los arts. 49 y 50 CE, relativos a
las políticas públicas de atención específica a las personas con discapacidad y a los
ciudadanos durante la tercera edad. Ni la LORE ha incurrido en la perversión jurídica de
referirse, de manera selectiva, a estos colectivos de personas –sino, en términos
abstractos, a cualquiera que reúna los «requisitos» establecidos en su art. 5– ni los
compromisos que se fijan para los poderes públicos en una y otra disposición
(meramente citada, sin fundamentación alguna, la primera) pueden entenderse
contradichos por la configuración legislativa de una prestación de ayuda para morir cuyo
sentido difiere por completo del que anima a cada una de estas normas.
Otro tanto se ha de decir ante la invocación de los arts. 43.1 y 2 CE, que,
respectivamente, reconocen el «derecho a la protección de la salud» y disponen que
«[c]ompete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de
medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios». Se lee en la
demanda que la Constitución obliga, «ante la enfermedad, el sufrimiento y la muerte», a
«la preservación de la vida y de la salud» y que el «servicio que prestan los médicos en
la eutanasia no está orientado a tutelar la salud de los enfermos, sino a acabar
definitivamente con ella». De nuevo este alegato sitúa el debate jurídico-constitucional en
un terreno ajeno a la problemática de la regulación legal de la eutanasia. El legislador ha
introducido la prestación de ayuda para morir ante lo que bien puede llamarse el fracaso
–al cabo ineluctable– de la ciencia médica en sanar al enfermo o aliviar su sufrimiento
[apartados b) y c) del art. 3 LORE] y mal puede contrastarse esta ordenación legal con
un derecho a la protección de la salud del que no derivan obligaciones para el paciente,
según ya se ha advertido, y que tampoco hace buena, o conforme a la ciencia médica, la
obstinación terapéutica.
Descartado el reproche de incompatibilidad con la debida protección de la vida y con
los principios rectores citados, ha de rechazarse también la alegación relativa a la
carencia de fundamento constitucional de la eutanasia activa directa en contextos de
sufrimiento extremo como los cubiertos por la Ley Orgánica impugnada. Como a
continuación razonamos y se desprende de lo expuesto, tal fundamento se encuentra en
los derechos fundamentales a la integridad física y moral –integridad personal, en
definitiva– del art. 15 CE que, en conexión con los principios de dignidad y libre
desarrollo de la personalidad del art. 10.1 CE, amparan el derecho de la persona a la
autodeterminación respecto de su propia muerte en contextos eutanásicos, derecho que
delimita externamente el ámbito de aplicación del derecho fundamental a la vida y que
resulta amparado en la Constitución.
(i) Según hemos anticipado en el fundamento jurídico 4, es doctrina de este
Tribunal que los derechos a la integridad física y moral del art. 15 CE incluyen un
derecho de autodeterminación de la persona pues, además de «proteger la "incolumidad
corporal" (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2), ‘han adquirido también una
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
d) El derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos
eutanásicos.