T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57806
A todo ello hay que añadir que la facultad de autodeterminación consciente y
responsable de la propia vida cristaliza principalmente en el derecho fundamental a la
integridad física y moral (art. 15 CE). Este derecho protege la esencia de la persona
como sujeto con capacidad de decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado cuando
se mediatiza o instrumentaliza al individuo, olvidando que toda persona es un fin en sí
mismo (SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 5).
En suma, en nuestro ordenamiento constitucional, la libertad individual para la
adopción y puesta en práctica autónoma de decisiones personales privadas e íntimas de
profunda relevancia vital goza prima facie de protección a través del reconocimiento de
la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), de los principios
de dignidad y libre desarrollo de la personalidad, configurados expresamente en la
Constitución como «fundamentos del orden político y de la paz social» (art. 10.1 CE), y
de los derechos fundamentales íntimamente vinculados a dichos principios, de entre los
que cobra particular relevancia el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).
El derecho a la vida debe leerse en conexión con estos otros preceptos
constitucionales y, con ello, ser interpretado como cauce de ejercicio de la autonomía
individual sin más restricciones que las justificadas por la protección de otros derechos e
intereses legítimos. Cuando de las decisiones vitales que analizamos se trata, el respeto
a esa autodeterminación debe atender además a las situaciones de sufrimiento extremo
objetivo que la persona considera intolerable y que afectan al derecho a la integridad
personal en conexión con la dignidad humana. El contenido del derecho a la vida debe
cohonestarse con esos otros bienes y derechos constitucionales de la persona para
evitar transformar un derecho de protección frente a las conductas de terceros (con el
reflejo de la obligación de tutela de los poderes públicos) en una invasión del espacio de
libertad y autonomía del sujeto, y la imposición de una existencia ajena a la persona y
contrapuesta al libre desarrollo de su personalidad carente de justificación constitucional.
El peso de los bienes y derechos constitucionales que inciden en el derecho a la vida,
interpretados de modo sistemático, determinan el alcance de los deberes de protección
del Estado y fundamentan la posibilidad de su restricción.
(v) Esta comprensión, se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos relativa a la compatibilidad con el Convenio de Roma de la ausencia de
constricción estatal en las decisiones sobre el final de la vida (Lambert c. Francia, §
136-139).
Ciertamente excluye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que pueda derivarse
del derecho a la vida del art. 2 CEDH un derecho a morir (por todos, asunto Pretty c.
Reino Unido, § 40) y concede un amplio margen de apreciación a los Estados en la
decisión de limitar o no el derecho a la vida privada en aras de la protección de la vida y
la búsqueda de un equilibrio entre ambos intereses. Pero, y es lo aquí determinante, la
interpretación del precepto conforme al art. 8 CEDH conduce a descartar que prohíba
per se una despenalización condicional de la eutanasia, aun cuando implique la
actuación de un tercero de poner fin intencionadamente a la vida de quien lo pide, en
tanto que tiene por objeto dar a la persona libertad para evitar un final de vida que
considera indigno y doloroso, siendo la dignidad humana y la libertad la esencia misma
del Convenio (asunto Mortier c. Bélgica, § 137 y138).
(vi) Conforme a lo expuesto, no puede oponerse como motivo original y definitivo
de inconstitucionalidad de la ley un entendimiento del derecho a la vida trascendente a la
persona e inmune a sus decisiones libres y conscientes, que se oponga de forma
irremediable a la constitucionalidad de la autodeterminación vital en contextos
eutanásicos. El Tribunal no aprecia una diferencia valorativa que, desde la estricta
perspectiva del alegado carácter absoluto de la protección de la vida, explique la
admisibilidad constitucional –aceptada por los recurrentes– de la facultad de
autodeterminación de un paciente que rechaza tratamientos salvadores, solicita la
retirada del soporte vital o requiere cuidados paliativos terminales, con el consiguiente
adelantamiento de la muerte que esas decisiones implican, pero no de los supuestos de
eutanasia ahora examinados. También en este ámbito la decisión libre y consciente de
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57806
A todo ello hay que añadir que la facultad de autodeterminación consciente y
responsable de la propia vida cristaliza principalmente en el derecho fundamental a la
integridad física y moral (art. 15 CE). Este derecho protege la esencia de la persona
como sujeto con capacidad de decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado cuando
se mediatiza o instrumentaliza al individuo, olvidando que toda persona es un fin en sí
mismo (SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 5).
En suma, en nuestro ordenamiento constitucional, la libertad individual para la
adopción y puesta en práctica autónoma de decisiones personales privadas e íntimas de
profunda relevancia vital goza prima facie de protección a través del reconocimiento de
la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), de los principios
de dignidad y libre desarrollo de la personalidad, configurados expresamente en la
Constitución como «fundamentos del orden político y de la paz social» (art. 10.1 CE), y
de los derechos fundamentales íntimamente vinculados a dichos principios, de entre los
que cobra particular relevancia el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).
El derecho a la vida debe leerse en conexión con estos otros preceptos
constitucionales y, con ello, ser interpretado como cauce de ejercicio de la autonomía
individual sin más restricciones que las justificadas por la protección de otros derechos e
intereses legítimos. Cuando de las decisiones vitales que analizamos se trata, el respeto
a esa autodeterminación debe atender además a las situaciones de sufrimiento extremo
objetivo que la persona considera intolerable y que afectan al derecho a la integridad
personal en conexión con la dignidad humana. El contenido del derecho a la vida debe
cohonestarse con esos otros bienes y derechos constitucionales de la persona para
evitar transformar un derecho de protección frente a las conductas de terceros (con el
reflejo de la obligación de tutela de los poderes públicos) en una invasión del espacio de
libertad y autonomía del sujeto, y la imposición de una existencia ajena a la persona y
contrapuesta al libre desarrollo de su personalidad carente de justificación constitucional.
El peso de los bienes y derechos constitucionales que inciden en el derecho a la vida,
interpretados de modo sistemático, determinan el alcance de los deberes de protección
del Estado y fundamentan la posibilidad de su restricción.
(v) Esta comprensión, se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos relativa a la compatibilidad con el Convenio de Roma de la ausencia de
constricción estatal en las decisiones sobre el final de la vida (Lambert c. Francia, §
136-139).
Ciertamente excluye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que pueda derivarse
del derecho a la vida del art. 2 CEDH un derecho a morir (por todos, asunto Pretty c.
Reino Unido, § 40) y concede un amplio margen de apreciación a los Estados en la
decisión de limitar o no el derecho a la vida privada en aras de la protección de la vida y
la búsqueda de un equilibrio entre ambos intereses. Pero, y es lo aquí determinante, la
interpretación del precepto conforme al art. 8 CEDH conduce a descartar que prohíba
per se una despenalización condicional de la eutanasia, aun cuando implique la
actuación de un tercero de poner fin intencionadamente a la vida de quien lo pide, en
tanto que tiene por objeto dar a la persona libertad para evitar un final de vida que
considera indigno y doloroso, siendo la dignidad humana y la libertad la esencia misma
del Convenio (asunto Mortier c. Bélgica, § 137 y138).
(vi) Conforme a lo expuesto, no puede oponerse como motivo original y definitivo
de inconstitucionalidad de la ley un entendimiento del derecho a la vida trascendente a la
persona e inmune a sus decisiones libres y conscientes, que se oponga de forma
irremediable a la constitucionalidad de la autodeterminación vital en contextos
eutanásicos. El Tribunal no aprecia una diferencia valorativa que, desde la estricta
perspectiva del alegado carácter absoluto de la protección de la vida, explique la
admisibilidad constitucional –aceptada por los recurrentes– de la facultad de
autodeterminación de un paciente que rechaza tratamientos salvadores, solicita la
retirada del soporte vital o requiere cuidados paliativos terminales, con el consiguiente
adelantamiento de la muerte que esas decisiones implican, pero no de los supuestos de
eutanasia ahora examinados. También en este ámbito la decisión libre y consciente de
cve: BOE-A-2023-10044
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Núm. 98