T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

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constitucional de admitir la eutanasia y, mucho menos, un pronunciamiento sobre el
problema iusfundamental que suscita.
En tercer lugar, debemos destacar que la jurisprudencia constitucional respalda con
base en el derecho fundamental a la integridad personal, proclamado en el propio art. 15
CE, las decisiones libres e informadas de rechazo de tratamientos médicos aun cuando
puedan conducir a un resultado fatal (STC 37/2011, FJ 5), tal y como expusimos en el
fundamento jurídico 4. Se trata de un aval que excluye la pretendida protección irrestricta
de la vida no solo en términos lógicos, sino también en términos de delimitación del
derecho fundamental, y que supone la admisión de una cierta disponibilidad de la vida
vinculada a la autonomía de la persona. Hay que recordar que es la facultad de
autodeterminación sobre las intervenciones en el propio cuerpo, al margen de su eficacia
o finalidad sanadora, la que «legitima al paciente, en uso de su autonomía de la
voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos». Y que
escoger entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas, es
«la manifestación más importante de los derechos fundamentales que pueden resultar
afectados por una intervención médica», sin que se vea limitada por una previsible
consecuencia de muerte (por todas, STC 37/2011, FJ 5). En suma, la autodeterminación
sobre el propio sustrato corporal impide que pueda activarse una protección de la vida a
través de terapias salvadoras contra la voluntad del paciente.
(iv) Como muestra esta doctrina, más allá del contraste de las realidades jurídicas
enunciadas con un concepto absolutizado de la vida, resulta constitucionalmente
trascendental para rechazar esa comprensión la incidencia de la dignidad y la libre
autodeterminación en la interpretación del derecho a la vida.
En línea con el enfoque del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asunto Mortier
c. Bélgica, § 124 y 128), la interpretación del art. 15 CE en orden a revisar la
compatibilidad del derecho a la vida con las decisiones sobre su conclusión y, más
específicamente, con la asistencia médica a la muerte en contextos de eutanasia, debe
tener presente, conforme a las aludidas exigencias de interpretación sistemática y
evolutiva, que la previsión del art. 15 CE se inserta en una axiología constitucional que
tiene a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) y a la
dignidad y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y
de la paz social (art. 10.1 CE). En tal medida, frente a lo defendido en el recurso, la
Constitución no acoge una concepción del derecho a la vida y de la protección del bien
vida desconectada de la voluntad de su titular y, por ende, indiferente a sus decisiones
sobre cómo y cuándo morir.
La consagración de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1
CE) «implica, evidentemente, el reconocimiento, como principio general inspirador del
mismo, de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que
se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias» (SSTC 132/1989,
de 18 de julio, FJ 6, por todas).
De otro lado, esta misma facultad de autodeterminación respecto de la configuración
de la propia existencia se deriva de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la
personalidad, cláusulas que son «la base de nuestro sistema de derechos
fundamentales» (por todas, STC 212/2005, de 21 de julio, FJ 4). Este tribunal ha
señalado que la dignidad «es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se
manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia
vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás» (STC 53/1985,
FJ 8 y, en sentido similar, por todas, STC 192/2003, de 27 de octubre, FJ 7). Otro tanto
puede decirse del libre desarrollo de la personalidad que «protege la configuración
autónoma del propio plan de vida» (STC 60/2010, de 7 de octubre), radicando su sentido
primordial en excluir determinadas trabas o interferencias públicas –acaso también, en
algunos supuestos, intervenciones de las llamadas a veces «paternalistas»– que limiten
o entorpezcan sin fundamento suficiente un desarrollo personal que la Constitución
quiere «libre»: libre, ante todo, de la intervención del Estado.

cve: BOE-A-2023-10044
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Núm. 98