T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

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(obligaciones positivas)» (STEDH de 5 de junio de 2015, asunto Lambert y otros c.
Francia, § 117; en análogos términos, STEDH de 4 de octubre de 2022, asunto Mortier c.
Bélgica, § 116).
Sin embargo, estas consideraciones no sustentan una interpretación del art. 15 CE –
«[t]odos tienen derecho a la vida»– que atribuya carácter absoluto a la vida e imponga a
los poderes públicos un deber de protección incondicional que implique un paradójico
deber de vivir y, en tal medida, impida el reconocimiento constitucional de decisiones
autónomas sobre la propia muerte en situaciones de sufrimiento debido a una
enfermedad o padecimiento incurable médicamente constatable y que la persona
experimenta como inaceptable.
(ii) Es cierto que la afirmación del carácter absoluto del derecho a la vida aparece
como obiter dicta en alguna resolución de este tribunal que en el recurso se cita
(STC 48/1996, de 25 de marzo, FJ 2). Cualquiera que sea el significado que así quiera
atribuirse a esta polisémica calificación, aquella aseveración conllevaría –descartado el
manifiesto absurdo de un derecho autorreferente, esto es, sin alteridad– la tesis de que
habría de pesar sobre la persona, en mérito del art. 15 CE, una suerte de obligación
constitucional de mantenerse con vida o, dicho de otro modo, que los deberes públicos
de protección que derivan de la proclamación del derecho habrían de prevalecer en todo
caso sobre la voluntad de quien decidiera poner fin a la propia vida o asumir, en hipótesis
ya diferente, riesgos letales para sí mismo. Expuesta en tales términos generales y sin
matiz alguno, la tesis no es constitucionalmente aceptable. Cabe oponer al respecto
diversas consideraciones atinentes, de un lado, a la evidencia contraria que muestra el
ordenamiento jurídico y, de otro y con carácter principal, a la incompatibilidad de la tesis
absolutizadora con la Constitución.
(iii) Desde la perspectiva que nos ocupa, advertimos ya de partida que las propias
resoluciones invocadas en el recurso desmienten el alegado carácter absoluto del
derecho a la vida y del bien constitucional vida. No puede olvidarse que la STC 53/1985
amparó la constitucionalidad de varios supuestos de aborto aun desde el presupuesto
del valor de la vida humana. Tampoco que la STC 120/1990, que avala la alimentación
forzosa de los internos en huelga de hambre reivindicativa, se cuida de acentuar la
proyección limitada de tal autorización desde la perspectiva de la afectación del derecho
a la vida. Respalda la decisión respecto de quienes se encuentran internos en centros
penitenciarios y arriesgan su vida para condicionar el ejercicio de potestades de la
administración, pero distingue expresamente esa situación de la «decisión de quien
asume el riesgo de morir en un acto de voluntad que solo a él afecta, en cuyo caso
podría sostenerse la ilicitud de la asistencia médica obligatoria o de cualquier otro
impedimento a la realización de esa voluntad» (FJ 7, con el mismo tenor, STC 137/1990,
FJ 5).
Es más, a diferencia de lo que aducen los recurrentes, de esta doctrina constitucional
no se sigue una prohibición general del suicidio, aunque se descarte una vertiente
negativa que incluya el derecho a la propia muerte y considere que quien se da muerte
de propia mano actúa en un ámbito libre de Derecho y, por lo tanto, en el marco del
principio general de libertad y no en ejercicio de un derecho (SSTC 120/1990, FJ 7;
137/1990, FJ 5, y 11/1991, FJ 2). Pero, no puede olvidarse que las citadas resoluciones
admiten la posible ilicitud de medidas impeditivas de la muerte que hubiera sido decidida
por la persona en circunstancias distintas. Una consideración global pone de manifiesto
que aquellas afirmaciones constituyen una respuesta a la específica cuestión entonces
analizada, esto es, si el derecho a la vida incorpora un derecho a arrostrar la propia
muerte que quepa oponer a la decisión del Estado de articular un mecanismo impeditivo,
como sostenían los demandantes de amparo. Y esta concreta posibilidad es la que se
rechaza en las sentencias, que concluyeron que «no es posible admitir que la
Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente,
carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es
contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente» (SSTC 120/1990, FJ 7,
y 137/1990, FJ 5). En absoluto puede extraerse de tal jurisprudencia una imposibilidad

cve: BOE-A-2023-10044
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