T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
119 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98

Martes 25 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 57803

proponen los demandantes, desde la consideración única y aislada del derecho
fundamental a la vida y de la vida como bien jurídico constitucionalmente protegido. En
un contexto eutanásico como el delimitado por la ley orgánica impugnada se produce
una grave situación de tensión que tiene como polos la libertad y la dignidad de la
persona y su vida, como por lo demás no niegan ni los recurrentes ni el abogado del
Estado, que, en cambio, discrepan en cuanto a la relevancia constitucional, la estructura
normativa y el contenido constitucionalmente protegido de cada uno de ellos. Hemos de
atender en nuestro escrutinio al conjunto de las decisiones valorativas plasmadas en la
Constitución que se encuentran en una relación de mutua dependencia e interacción y
cuya armonización o concordancia práctica ha de procurar su intérprete. Con la
particularidad de que estamos ante elementos con relevancia constitucional que –sin
perjuicio de su dimensión objetiva– corresponden a una y la misma persona, a diferencia
de lo que sucede en las situaciones ordinarias de conflicto intersubjetivo.
C)

Sobre la alegada prohibición constitucional de la eutanasia activa directa.

a)

Aproximación general.

Con estas premisas, nuestro enjuiciamiento debe comenzar por dilucidar si, como
plantean los recurrentes, la Constitución prohíbe de manera absoluta toda regulación de
la eutanasia activa directa, pues solo en caso negativo procedería examinar la
conformidad constitucional de la concreta regulación que de la misma hace la Ley
Orgánica impugnada.
Para fundar el rechazo a la posibilidad constitucional de tal legislación el recurso
realiza dos tipos de reproche constitucional. El primero, la radical oposición de la
eutanasia activa directa al derecho a la vida y el bien constitucional vida (art. 15 CE), que
refuerzan los recurrentes con la incompatibilidad con los principios rectores de la política
social y económica enunciados en los arts. 43, 49 y 50 CE. Tras esa queja primera y
principal, aducen la ausencia de un fundamento constitucional para el derecho a la
prestación eutanásica que la ley establece. Ello nos conduce a examinar en primer lugar,
el alcance del derecho a la vida y, en caso de que su delimitación no lo impida, abordar
el anclaje constitucional del derecho a la prestación, si bien debe advertirse desde un
principio la vinculación de ambas cuestiones.
b)

Alcance del derecho fundamental a la vida.

(i) La vida humana no es solo el objeto del derecho fundamental enunciado en el
art. 15 CE, sino condición de posibilidad del resto de derechos, lo que la sitúa como prius
de la persona y de todas sus manifestaciones. Ha de verse por tanto como un bien
constitucional objetivo que reclama del poder público preservación y respeto
(SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 3, y, entre otras, 32/2003, de 13 de febrero, FJ 7).
El derecho a la vida se configura como el derecho a la protección de la existencia
física de las personas, que comporta para el poder público deberes negativos, o de
abstención, y positivos, de protección frente a ataques de terceros (en tal sentido,
STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 7) o incluso propios, como se puntualizará, en
determinadas hipótesis. Así lo viene declarando también el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos a la hora de interpretar y aplicar el art. 2.1 CEDH, que supone la
obligación del Estado no solo de «abstenerse de quitar la vida
"intencionalmente" (obligaciones negativas)», sino también de «tomar las medidas
adecuadas para salvaguardar la vida de aquellas personas dentro de su jurisdicción

cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es

La demanda sostiene que el derecho fundamental a la vida goza de un carácter
absoluto y, de manera derivada, que el Estado tiene el deber de proteger la vida incluso
contra la voluntad de su titular y que el derecho no incluye un derecho a la propia
muerte. Ninguna de estas consideraciones resulta convincente como obstáculo radical y
definitivo a la constitucionalidad de la regulación de la eutanasia cuestionada, como
argumentaremos a continuación.