T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
119 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57802
presupuestos de libertad de decisión del sujeto y existencia de una situación de
sufrimiento extremo médicamente contrastable. Solamente en caso afirmativo procedería
examinar si, adicionalmente, el legislador puede configurar tal actividad lícita como
contenido de un derecho público subjetivo de naturaleza prestacional en los términos en
que lo hace la Ley Orgánica impugnada.
En la jurisprudencia de este tribunal no existen precedentes, en su acepción más
propia, de la específica cuestión que ahora se nos plantea. Ello determina, por una parte,
que para nuestro enjuiciamiento proceda recurrir como parámetro interpretativo
especialmente cualificado (art. 10.2 CE) a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sobre la materia, que ha quedado sintetizada en lo esencial en el fundamento
jurídico 4 de esta sentencia. De otro lado, el carácter novedoso de la cuestión que ahora
debemos abordar no impide tomar en consideración pronunciamientos previos de este
tribunal que tanto los recurrentes como el abogado del Estado aducen en defensa de sus
respectivas pretensiones, aunque dadas las diferencias del caso no sea posible trasladar
aquí automáticamente y sin matices dicha doctrina. Nos referimos, en concreto, a la
STC 53/1985, de 11 de abril, dictada en un recurso de inconstitucionalidad de hace
treinta y ocho años sobre la primera ley despenalizadora de varios supuestos de aborto,
y a las sentencias pronunciadas en varios recursos de amparo, aún más vinculados a la
resolución de conflictos específicos y que, además, se referían a la problemática singular
de los supuestos de rechazo por un menor de edad a una transfusión de sangre por
motivos religiosos (STC 154/2002, de 18 de julio) y de la alimentación forzosa de sujetos
sometidos a custodia del poder público en centros penitenciarios (SSTC 120/1990, de 27
de junio; 137/1990, de 19 de julio, y 11/1991, de 17 de enero).
Asimismo, ha de tenerse en especial consideración que, a diferencia de lo que
sucede con la mayoría de los casos en relación con la eutanasia activa directa hasta
ahora examinados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como por los
tribunales constitucionales de nuestro entorno, este tribunal se ve ahora llamado a
pronunciarse sobre la constitucionalidad, no de normas penales prohibitivas, sino de una
regulación legal que habilita su práctica (por todas, STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 4).
c) Por último, en el análisis de la impugnación global de la LORE debemos tener
presentes dos criterios hermenéuticos. De un lado, que la interpretación de la
Constitución ha de atender al concreto contexto histórico en que se realiza. El Tribunal
ha señalado al respecto, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de Canadá
de 9 de diciembre de 2004 que retoma la expresión de la sentencia Privy Council,
Edwards c. Attorney General for Canada de 1930, que nuestro examen ha de partir del
dato de que «la Constitución es un "árbol vivo" […] que, a través de una interpretación
evolutiva, se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su
propia relevancia y legitimidad, y no solo porque se trate de un texto cuyos grandes
principios son de aplicación a supuestos que sus redactores no imaginaron, sino también
porque los poderes públicos, y particularmente el legislador, van actualizando esos
principios paulatinamente y porque el Tribunal Constitucional, cuando controla el ajuste
constitucional de esas actualizaciones, dota a las normas de un contenido que permita
leer el texto constitucional a la luz de los problemas contemporáneos, y de las exigencias
de la sociedad actual a que debe dar respuesta la norma fundamental del ordenamiento
jurídico a riesgo, en caso contrario, de convertirse en letra muerta» (STC 198/2012, de 6
de noviembre, FJ 9). Desde esta perspectiva ha de tenerse en cuenta que, por más que
esta sea la primera vez que el Tribunal se ve llamado a abordar el problema de la
eutanasia, no es en sí una cuestión nueva, porque constituye un dilema universal.
De otro lado, el Tribunal está obligado a interpretar los derechos, principios y valores
concernidos tomando en consideración el principio de unidad de la Constitución (por
todas, SSTC 113/1994, de 14 de abril, FJ 9; 179/1994, de 16 de junio, FJ 5; 292/2000,
de 30 de noviembre, FJ 11, y más recientemente STC 9/2010, de 27 de abril, FJ 3),
criterio hermenéutico que manifiesta la relación e interdependencia de los distintos
elementos del texto constitucional y que exige interpretarlo como un todo armónico. De
modo que, procede ya anticipar aquí, no cabe realizar nuestro enjuiciamiento, como
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57802
presupuestos de libertad de decisión del sujeto y existencia de una situación de
sufrimiento extremo médicamente contrastable. Solamente en caso afirmativo procedería
examinar si, adicionalmente, el legislador puede configurar tal actividad lícita como
contenido de un derecho público subjetivo de naturaleza prestacional en los términos en
que lo hace la Ley Orgánica impugnada.
En la jurisprudencia de este tribunal no existen precedentes, en su acepción más
propia, de la específica cuestión que ahora se nos plantea. Ello determina, por una parte,
que para nuestro enjuiciamiento proceda recurrir como parámetro interpretativo
especialmente cualificado (art. 10.2 CE) a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sobre la materia, que ha quedado sintetizada en lo esencial en el fundamento
jurídico 4 de esta sentencia. De otro lado, el carácter novedoso de la cuestión que ahora
debemos abordar no impide tomar en consideración pronunciamientos previos de este
tribunal que tanto los recurrentes como el abogado del Estado aducen en defensa de sus
respectivas pretensiones, aunque dadas las diferencias del caso no sea posible trasladar
aquí automáticamente y sin matices dicha doctrina. Nos referimos, en concreto, a la
STC 53/1985, de 11 de abril, dictada en un recurso de inconstitucionalidad de hace
treinta y ocho años sobre la primera ley despenalizadora de varios supuestos de aborto,
y a las sentencias pronunciadas en varios recursos de amparo, aún más vinculados a la
resolución de conflictos específicos y que, además, se referían a la problemática singular
de los supuestos de rechazo por un menor de edad a una transfusión de sangre por
motivos religiosos (STC 154/2002, de 18 de julio) y de la alimentación forzosa de sujetos
sometidos a custodia del poder público en centros penitenciarios (SSTC 120/1990, de 27
de junio; 137/1990, de 19 de julio, y 11/1991, de 17 de enero).
Asimismo, ha de tenerse en especial consideración que, a diferencia de lo que
sucede con la mayoría de los casos en relación con la eutanasia activa directa hasta
ahora examinados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como por los
tribunales constitucionales de nuestro entorno, este tribunal se ve ahora llamado a
pronunciarse sobre la constitucionalidad, no de normas penales prohibitivas, sino de una
regulación legal que habilita su práctica (por todas, STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 4).
c) Por último, en el análisis de la impugnación global de la LORE debemos tener
presentes dos criterios hermenéuticos. De un lado, que la interpretación de la
Constitución ha de atender al concreto contexto histórico en que se realiza. El Tribunal
ha señalado al respecto, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de Canadá
de 9 de diciembre de 2004 que retoma la expresión de la sentencia Privy Council,
Edwards c. Attorney General for Canada de 1930, que nuestro examen ha de partir del
dato de que «la Constitución es un "árbol vivo" […] que, a través de una interpretación
evolutiva, se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su
propia relevancia y legitimidad, y no solo porque se trate de un texto cuyos grandes
principios son de aplicación a supuestos que sus redactores no imaginaron, sino también
porque los poderes públicos, y particularmente el legislador, van actualizando esos
principios paulatinamente y porque el Tribunal Constitucional, cuando controla el ajuste
constitucional de esas actualizaciones, dota a las normas de un contenido que permita
leer el texto constitucional a la luz de los problemas contemporáneos, y de las exigencias
de la sociedad actual a que debe dar respuesta la norma fundamental del ordenamiento
jurídico a riesgo, en caso contrario, de convertirse en letra muerta» (STC 198/2012, de 6
de noviembre, FJ 9). Desde esta perspectiva ha de tenerse en cuenta que, por más que
esta sea la primera vez que el Tribunal se ve llamado a abordar el problema de la
eutanasia, no es en sí una cuestión nueva, porque constituye un dilema universal.
De otro lado, el Tribunal está obligado a interpretar los derechos, principios y valores
concernidos tomando en consideración el principio de unidad de la Constitución (por
todas, SSTC 113/1994, de 14 de abril, FJ 9; 179/1994, de 16 de junio, FJ 5; 292/2000,
de 30 de noviembre, FJ 11, y más recientemente STC 9/2010, de 27 de abril, FJ 3),
criterio hermenéutico que manifiesta la relación e interdependencia de los distintos
elementos del texto constitucional y que exige interpretarlo como un todo armónico. De
modo que, procede ya anticipar aquí, no cabe realizar nuestro enjuiciamiento, como
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98