T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57800
consideraciones: (i) el carácter «absoluto» del derecho fundamental a la vida (art. 15
CE), que constituye el supuesto ontológico de todos los demás y debe ser protegido
incluso frente a su titular, sin que exista un derecho fundamental a la propia muerte; (ii) la
falta de fundamento constitucional del derecho subjetivo para instar y obtener aquella
prestación; y (iii) la desproporción con la que el legislador incidiría en el derecho
fundamental a la vida al configurar una ayuda para morir.
El carácter absoluto que los recurrentes atribuyen al derecho fundamental a la vida
determina que este derecho no pueda ceder ante ningún otro bien o derecho
constitucional, en contra de lo que se mantiene en el preámbulo de la LORE. Si así
fuera, no solo quedaría extinguido de manera irreparable el propio derecho fundamental
a la vida, sino también los demás bienes y derechos constitucionales, cuya base es
precisamente la vida. Ni la dignidad ni la libertad de la persona pueden justificar la
eutanasia, pues la primera no depende de la percepción personal de su titular y la
segunda no incorpora un derecho a la propia muerte. Tampoco cabe hallar justificación
de la eutanasia en la integridad física y moral, en la libertad ideológica y de conciencia ni
en el derecho la intimidad, derechos cuyo contenido no eximirían al Estado de su
obligación positiva de proteger la vida humana. La configuración como derecho de la
prestación de la ayuda para morir contradiría la jurisprudencia constitucional y la del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto no existiría un derecho a la propia
muerte, y lesionaría «frontalmente» el derecho fundamental a la vida, sin que pudieran
aducirse en su defensa otros derechos o bienes constitucionales.
Para los recurrentes, lo anterior haría innecesario un juicio de proporcionalidad, si
bien la demanda plantea de manera subsidiaria que la norma tampoco superaría tal
juicio. Se afirma que la LORE incurre, por una parte, en falta de «calidad» normativa,
entendida como exigencia de «accesibilidad y previsibilidad», en relación con la
seguridad jurídica requerida por el art. 9.3 CE. A estos efectos se censura la definición
del concepto de «padecimiento grave, crónico e imposibilitante» del art. 3 b) LORE, que
abocaría, por su indeterminación, a una «pendiente resbaladiza» en la aplicación de la
eutanasia. Se sostiene, de otro lado, que la LORE no satisface lo que la demanda
identifica con el principio de adecuación, porque la eutanasia carecería de fin legítimo, al
ser contraria no solo al art. 15 CE, sino también a los arts. 43, 49 y 50 CE. Se aduce, en
fin, que la regulación impugnada tampoco superaría los test de necesidad y de
proporcionalidad en sentido estricto, porque la universalización de los cuidados
paliativos, que la LORE no garantizaría, sería una medida igualmente eficaz, y menos
restrictiva para el derecho fundamental, en orden a evitar los sufrimientos del paciente.
La referencia que a los cuidados paliativos realizan los arts. 5.1 b) y 8.1 LORE sería un
«puro requisito formal de información» que no garantizaría «la plena accesibilidad y la
universalización de dichos cuidados», lo que depararía, ante la «restricción más drástica
del derecho fundamental primario», la «radical inconstitucionalidad» de la LORE.
b) El abogado del Estado se ha opuesto a este cuestionamiento general con
argumentos que cabe sintetizar ahora como sigue.
Por una parte, aduce que sería preciso diferenciar entre el «hecho biológico de la
vida» y el derecho fundamental a la vida. Según el abogado del Estado, ni de la doctrina
del Tribunal Constitucional ni de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se deriva
que el bien vida «se convierta en un absoluto que obligue al propio titular del derecho a
la vida a vivir incluso en contra de su voluntad o que exija al Estado imponer el seguir
viviendo». Se argumenta que la decisión libre, voluntaria y consciente de una persona de
poner fin a su vida es un hecho que quedaría, en principio, «extramuros» del art. 15 CE,
en el que se protege la vida frente a ataques de terceros, y ello por más que este
precepto constitucional no comprenda el derecho a exigir del Estado «la propia muerte».
En ausencia de un fundamento constitucional legítimo, el Estado no puede imponerse
coactivamente sobre la voluntad de quien libremente decide poner fin a su vida. Ni el
Tribunal Constitucional ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han declarado que
sea en sí misma contraria a Derecho, en determinadas circunstancias, la previsión de
una ayuda a quien haya tomado tal decisión.
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57800
consideraciones: (i) el carácter «absoluto» del derecho fundamental a la vida (art. 15
CE), que constituye el supuesto ontológico de todos los demás y debe ser protegido
incluso frente a su titular, sin que exista un derecho fundamental a la propia muerte; (ii) la
falta de fundamento constitucional del derecho subjetivo para instar y obtener aquella
prestación; y (iii) la desproporción con la que el legislador incidiría en el derecho
fundamental a la vida al configurar una ayuda para morir.
El carácter absoluto que los recurrentes atribuyen al derecho fundamental a la vida
determina que este derecho no pueda ceder ante ningún otro bien o derecho
constitucional, en contra de lo que se mantiene en el preámbulo de la LORE. Si así
fuera, no solo quedaría extinguido de manera irreparable el propio derecho fundamental
a la vida, sino también los demás bienes y derechos constitucionales, cuya base es
precisamente la vida. Ni la dignidad ni la libertad de la persona pueden justificar la
eutanasia, pues la primera no depende de la percepción personal de su titular y la
segunda no incorpora un derecho a la propia muerte. Tampoco cabe hallar justificación
de la eutanasia en la integridad física y moral, en la libertad ideológica y de conciencia ni
en el derecho la intimidad, derechos cuyo contenido no eximirían al Estado de su
obligación positiva de proteger la vida humana. La configuración como derecho de la
prestación de la ayuda para morir contradiría la jurisprudencia constitucional y la del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto no existiría un derecho a la propia
muerte, y lesionaría «frontalmente» el derecho fundamental a la vida, sin que pudieran
aducirse en su defensa otros derechos o bienes constitucionales.
Para los recurrentes, lo anterior haría innecesario un juicio de proporcionalidad, si
bien la demanda plantea de manera subsidiaria que la norma tampoco superaría tal
juicio. Se afirma que la LORE incurre, por una parte, en falta de «calidad» normativa,
entendida como exigencia de «accesibilidad y previsibilidad», en relación con la
seguridad jurídica requerida por el art. 9.3 CE. A estos efectos se censura la definición
del concepto de «padecimiento grave, crónico e imposibilitante» del art. 3 b) LORE, que
abocaría, por su indeterminación, a una «pendiente resbaladiza» en la aplicación de la
eutanasia. Se sostiene, de otro lado, que la LORE no satisface lo que la demanda
identifica con el principio de adecuación, porque la eutanasia carecería de fin legítimo, al
ser contraria no solo al art. 15 CE, sino también a los arts. 43, 49 y 50 CE. Se aduce, en
fin, que la regulación impugnada tampoco superaría los test de necesidad y de
proporcionalidad en sentido estricto, porque la universalización de los cuidados
paliativos, que la LORE no garantizaría, sería una medida igualmente eficaz, y menos
restrictiva para el derecho fundamental, en orden a evitar los sufrimientos del paciente.
La referencia que a los cuidados paliativos realizan los arts. 5.1 b) y 8.1 LORE sería un
«puro requisito formal de información» que no garantizaría «la plena accesibilidad y la
universalización de dichos cuidados», lo que depararía, ante la «restricción más drástica
del derecho fundamental primario», la «radical inconstitucionalidad» de la LORE.
b) El abogado del Estado se ha opuesto a este cuestionamiento general con
argumentos que cabe sintetizar ahora como sigue.
Por una parte, aduce que sería preciso diferenciar entre el «hecho biológico de la
vida» y el derecho fundamental a la vida. Según el abogado del Estado, ni de la doctrina
del Tribunal Constitucional ni de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se deriva
que el bien vida «se convierta en un absoluto que obligue al propio titular del derecho a
la vida a vivir incluso en contra de su voluntad o que exija al Estado imponer el seguir
viviendo». Se argumenta que la decisión libre, voluntaria y consciente de una persona de
poner fin a su vida es un hecho que quedaría, en principio, «extramuros» del art. 15 CE,
en el que se protege la vida frente a ataques de terceros, y ello por más que este
precepto constitucional no comprenda el derecho a exigir del Estado «la propia muerte».
En ausencia de un fundamento constitucional legítimo, el Estado no puede imponerse
coactivamente sobre la voluntad de quien libremente decide poner fin a su vida. Ni el
Tribunal Constitucional ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han declarado que
sea en sí misma contraria a Derecho, en determinadas circunstancias, la previsión de
una ayuda a quien haya tomado tal decisión.
cve: BOE-A-2023-10044
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Núm. 98