T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 57764

La configuración de la eutanasia como un derecho subjetivo de nueva generación
contradice de forma radical lo afirmado reiteradamente por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (sentencia Pretty c. Reino Unido) y por el Tribunal Constitucional
(STC 154/2002) en orden a que no existe un derecho a exigir que se provoque la propia
muerte, pero sí un deber positivo de proteger la vida. Una cosa es afirmar que un
determinado acto antijurídico pueda no conllevar determinadas consecuencias y otra
afirmar que dicho acto es un derecho equiparable a aquel cuyo contenido se está
infringiendo.
La demanda sostiene que determinadas declaraciones del preámbulo son
radicalmente contrarias a la Constitución y a la doctrina de este tribunal y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, lo cual no convierte el preámbulo en inconstitucional,
pero sí determina la radical inconstitucionalidad de la Ley Orgánica, en cuanto articula el
sacrificio del derecho a la vida sobre la base de una inconstitucional ponderación con
otros bienes constitucionales, en atención a los cuales no puede ceder el derecho a la
vida. No estamos ante un conflicto entre bienes constitucionales, sino ante la decisión de
eliminar irreparablemente la vida y con ella la totalidad de derechos que la tienen como
sustrato.
La Ley Orgánica 3/2021 parece actuar sobre el derecho a la vida como si ante la
concurrencia del llamado «contexto eutanásico» desapareciera tal derecho fundamental
y surgiera una suerte de bien jurídico debilitado, que denomina «bien vida», que debiera
ceder definitiva e irreparablemente frente a otros bienes constitucionales, entendimiento
radicalmente contrario a la Constitución. Señalan los recurrentes que aquí no nos
hallamos ante el «bien vida», sino ante el derecho fundamental esencial y troncal a la
vida, que tiene carácter absoluto (SSTC 53/1985 y 48/1996). Y detallan los motivos por
los que, a su juicio, ninguno de los bienes y derechos constitucionales invocados en el
preámbulo puede justificar la eutanasia:
(i) En cuanto a la dignidad humana y al valor superior de la libertad (arts. 10.1 y 1.1
CE), ni la dignidad puede hacer desaparecer la vida del sujeto (pues, en tal caso, se
produce la irreparable destrucción de ambas), ni la libertad comprende un derecho a la
propia muerte (STC 120/1990). Los bienes de la dignidad y la libertad solo han de
tomarse en consideración por su relación con otro derecho fundamental, no de manera
autónoma, y no se pueden usar para contraponerlos al derecho a la vida, como si fueran
realidades distintas, cuando lo que es y ha de ser digno o libre es la vida en sí misma,
sin que quepan una libertad o dignidad cuya preservación exija la desaparición de la
vida, porque es el soporte que les sirve de sustento. Se cita el mencionado informe del
Comité de Bioética de España, así como el documento «Doce razones por las que decir
no a la eutanasia y sí a los cuidados paliativos», suscrito por más de 175 asociaciones
de cuidados paliativos de Francia.
(ii) El derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) no puede fundamentar la
extinción de la vida, ya que consagra una suerte de incolumidad corporal frente a
cualquier intromisión no autorizada de terceros que tiene como límite, precisamente, la
protección del derecho a la vida (SSTC 120/1990 y 154/2002), pues la desaparición de
esta supone el sacrificio de ambos derechos.
(iii) El derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) tampoco puede fundar
la exigencia de que el Estado provoque la muerte del sujeto, pues dicho derecho tiene un
componente fundamentalmente tuitivo, debiendo el Estado actuar para protegerlo de
invasiones no queridas, pero no para ponerle fin mediante la supresión de la vida que le
da sustento.
(iv) Tampoco las libertades ideológica y de conciencia (art. 16.1 CE) pueden llegar
al extremo de provocar la propia muerte (SSTC 120/1990 y 154/2002). De lo contrario
cabría plantearse en virtud de qué argumento constitucional sería legítimo impedir que
cualquier persona, fuera del contexto eutanásico, pudiera exigir el derecho a la propia
muerte.

cve: BOE-A-2023-10044
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Núm. 98