T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
119 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57795
las administraciones e instituciones concernidas» (art. 1). Pero más allá de estas
menciones nominales –presentes también, por ejemplo, en el art. 4.1–, es el cuerpo
normativo en su conjunto el que acredita la naturaleza de la situación subjetiva regulada
por el legislador y la identidad pública del obligado, en último término, a declararla, si
procediere. Ello con independencia de que, una vez declarada, su realización efectiva
pueda producirse por el propio solicitante o por un facultativo [art. 3 g)], ya sea en
centros sanitarios públicos, privados o concertados, o en el domicilio (art. 14).
La prestación de ayuda para morir se reconoce por «decisión» o «resolución»
(apartados 3 a 5 del art. 10) de un «órgano administrativo» (cada una de las comisiones
de garantía y evaluación: art. 17.2 y disposición transitoria única) llamado a verificar si
«concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del
derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir» (art. 10.1) y que adopta la
«resolución definitiva» sobre su reconocimiento o denegación (art. 10.4), siendo las
resoluciones desfavorables susceptibles de recurso «ante la jurisdicción contenciosoadministrativa» [arts. 10.5 y 18 a), párrafo quinto, y disposición adicional quinta].
Estamos ante un genuino procedimiento administrativo (arts. 8 a 12, en particular)
iniciado a instancia del solicitante [«interesado», en el sentido del art. 4.1 a) de la
Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas],
en cuyo curso se genera lo que no deja de ser un expediente (art. 70 de la misma
Ley 39/2015) y, en particular, se emiten certificaciones e informes [arts. 5.1 d) y 2, así
como 8.3, 4 y 5 LORE, entre otros] y a cuyo término, de haberse satisfecho los requisitos
reglados (arts. 5, 6 y concordantes) y cumplimentado los trámites prescritos para
acreditarlo y apreciarlo así (arts. 8 a 10), procedería el reconocimiento del derecho a la
prestación interesada. Un reconocimiento vinculante para los servicios públicos de salud
y las administraciones sanitarias, que deberán «garantizar el derecho a la prestación de
ayuda para morir» y su «adecuada gestión» (arts. 13.2 y 16.2), así como, para el centro,
ya sea –como se ha dicho– público, privado o concertado (art. 14) y el personal sanitario
concernidos (arts. 1, párrafo segundo, 2, 9 y 10.4). Se reconoce el derecho a la objeción
de conciencia de estos profesionales (art. 16 y disposición adicional séptima), que no
puede menoscabar el acceso a la prestación o su calidad (art. 14).
La Ley Orgánica configura así un derecho de naturaleza prestacional frente a las
administraciones públicas, condición que resulta corroborada por la inclusión de esta
prestación en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud y por su
financiación pública (art. 13.1).
Justificación.
Según el preámbulo de la LORE, con ella se ha pretendido «dar una respuesta
jurídica, sistemática, equilibrada y garantista» a la eutanasia, que el legislador percibe
como «una demanda sostenida de la sociedad actual» a la que debe «atender […]
preservando y respetando sus derechos y adecuando para ello las normas que ordenan
y organizan nuestra convivencia». En este sentido se afirma que, tal y como la define la
Ley Orgánica, la eutanasia «conecta con un derecho fundamental de la persona
constitucionalmente protegido como es la vida, pero que se debe cohonestar también
con otros derechos y bienes, igualmente protegidos constitucionalmente, como son la
integridad física y moral de la persona (art. 15 CE), la dignidad humana (art. 10 CE), el
valor superior de la libertad (art. 1.1 CE), la libertad ideológica y de conciencia (art. 16
CE) o el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE)».
Partiendo de esta premisa, el preámbulo justifica el específico modelo regulatorio por
el que ha optado en la finalidad de hacer compatibles estos derechos y principios
constitucionales con las debidas garantías. Por ello, decide configurar la eutanasia como
una práctica legalmente aceptable en determinados supuestos, siempre que sean
observados concretos requisitos y garantías, al tiempo que descarta, por considerarla
insuficientemente garantista, la opción por un modelo meramente despenalizador de las
conductas que impliquen alguna forma de ayuda a la muerte de otra persona por
expreso deseo de esta.
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
B)
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57795
las administraciones e instituciones concernidas» (art. 1). Pero más allá de estas
menciones nominales –presentes también, por ejemplo, en el art. 4.1–, es el cuerpo
normativo en su conjunto el que acredita la naturaleza de la situación subjetiva regulada
por el legislador y la identidad pública del obligado, en último término, a declararla, si
procediere. Ello con independencia de que, una vez declarada, su realización efectiva
pueda producirse por el propio solicitante o por un facultativo [art. 3 g)], ya sea en
centros sanitarios públicos, privados o concertados, o en el domicilio (art. 14).
La prestación de ayuda para morir se reconoce por «decisión» o «resolución»
(apartados 3 a 5 del art. 10) de un «órgano administrativo» (cada una de las comisiones
de garantía y evaluación: art. 17.2 y disposición transitoria única) llamado a verificar si
«concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del
derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir» (art. 10.1) y que adopta la
«resolución definitiva» sobre su reconocimiento o denegación (art. 10.4), siendo las
resoluciones desfavorables susceptibles de recurso «ante la jurisdicción contenciosoadministrativa» [arts. 10.5 y 18 a), párrafo quinto, y disposición adicional quinta].
Estamos ante un genuino procedimiento administrativo (arts. 8 a 12, en particular)
iniciado a instancia del solicitante [«interesado», en el sentido del art. 4.1 a) de la
Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas],
en cuyo curso se genera lo que no deja de ser un expediente (art. 70 de la misma
Ley 39/2015) y, en particular, se emiten certificaciones e informes [arts. 5.1 d) y 2, así
como 8.3, 4 y 5 LORE, entre otros] y a cuyo término, de haberse satisfecho los requisitos
reglados (arts. 5, 6 y concordantes) y cumplimentado los trámites prescritos para
acreditarlo y apreciarlo así (arts. 8 a 10), procedería el reconocimiento del derecho a la
prestación interesada. Un reconocimiento vinculante para los servicios públicos de salud
y las administraciones sanitarias, que deberán «garantizar el derecho a la prestación de
ayuda para morir» y su «adecuada gestión» (arts. 13.2 y 16.2), así como, para el centro,
ya sea –como se ha dicho– público, privado o concertado (art. 14) y el personal sanitario
concernidos (arts. 1, párrafo segundo, 2, 9 y 10.4). Se reconoce el derecho a la objeción
de conciencia de estos profesionales (art. 16 y disposición adicional séptima), que no
puede menoscabar el acceso a la prestación o su calidad (art. 14).
La Ley Orgánica configura así un derecho de naturaleza prestacional frente a las
administraciones públicas, condición que resulta corroborada por la inclusión de esta
prestación en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud y por su
financiación pública (art. 13.1).
Justificación.
Según el preámbulo de la LORE, con ella se ha pretendido «dar una respuesta
jurídica, sistemática, equilibrada y garantista» a la eutanasia, que el legislador percibe
como «una demanda sostenida de la sociedad actual» a la que debe «atender […]
preservando y respetando sus derechos y adecuando para ello las normas que ordenan
y organizan nuestra convivencia». En este sentido se afirma que, tal y como la define la
Ley Orgánica, la eutanasia «conecta con un derecho fundamental de la persona
constitucionalmente protegido como es la vida, pero que se debe cohonestar también
con otros derechos y bienes, igualmente protegidos constitucionalmente, como son la
integridad física y moral de la persona (art. 15 CE), la dignidad humana (art. 10 CE), el
valor superior de la libertad (art. 1.1 CE), la libertad ideológica y de conciencia (art. 16
CE) o el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE)».
Partiendo de esta premisa, el preámbulo justifica el específico modelo regulatorio por
el que ha optado en la finalidad de hacer compatibles estos derechos y principios
constitucionales con las debidas garantías. Por ello, decide configurar la eutanasia como
una práctica legalmente aceptable en determinados supuestos, siempre que sean
observados concretos requisitos y garantías, al tiempo que descarta, por considerarla
insuficientemente garantista, la opción por un modelo meramente despenalizador de las
conductas que impliquen alguna forma de ayuda a la muerte de otra persona por
expreso deseo de esta.
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
B)