T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57793
(Convenio de Oviedo, de 4 de abril de 1997, ratificado por España el 23 de julio
de 1999). Estas normas vinieron a instaurar un nuevo modelo en la relación entre médico
y paciente que descansaba sobre la autonomía de la persona y su facultad de
autodeterminación, al declararse nuevos derechos los de «decidir libremente, después
de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles» y «negarse
al tratamiento». La capacidad del paciente para decidir sobre medidas terapéuticas y
tratamientos no se condicionaba por el riesgo que pudiera representar para su integridad
y su salud, aunque llegara a comprometer la vida e implicara su fallecimiento, lo que
suponía el reconocimiento legal de un derecho de autodeterminación sobre la salud y el
cuerpo, anclado por nuestra doctrina en el derecho fundamental a la integridad física y
moral del art. 15 CE.
El tercer dato viene dado por la legislación autonómica. Varios estatutos de
autonomía, a partir del de Cataluña de 2006, han incluido derechos relacionados con el
proceso de la muerte. Este, en su art. 20 señala que «[t]odas las personas tienen
derecho a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos integrales y a
vivir con dignidad el proceso de su muerte». En el mismo sentido pueden citarse los de
Baleares, Andalucía, Canarias o Castilla y León. En esta línea de regulación de la libre
decisión de la persona sobre su salud y sobre aspectos vinculados con el final de la vida,
diferentes parlamentos autonómicos han aprobado leyes de «muerte digna». La primera
fue la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de
la dignidad de la persona en el proceso de la muerte; y, posteriormente, Aragón, Navarra,
Canarias, Baleares, Galicia, País Vasco, Madrid y otras comunidades autónomas han
establecido también marcos regulatorios sobre la materia.
Esta evolución legislativa se ha visto acompañada por el desarrollo de la doctrina
constitucional sobre el derecho fundamental a la integridad física y moral, contemplado
junto con el derecho a la vida en el art. 15 CE, que lo caracteriza como un derecho de
autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal (STC 154/2002, de 18
de julio, FJ 9). Nuestra jurisprudencia, dicho ahora muy sintéticamente, sitúa como
elemento definitorio de la intromisión en el derecho la ausencia de consentimiento del
titular respecto de cualquier intervención (por todas, SSTC 120/1990, de 27 de junio,
FJ 8, y 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2), aun teniendo una finalidad curativa
(SSTC 48/1996, de 25 de marzo, FJ 3, y 154/2002, de 18 de julio, FJ 9), hasta el punto
de amparar como ejercicio del derecho a la integridad personal del paciente el rechazo
de tratamientos médicos que pueda conducir a un resultado fatal (STC 37/2011, de 28 de
marzo, FJ 5).
No existen, por el contrario, pronunciamientos de este tribunal sobre la cuestión
iusfundamental que se plantea: la compatibilidad con la Constitución de una regulación
de la eutanasia activa directa. Nos vimos confrontados con un supuesto relativo a ella
cuando don Ramón Sampedro Cameán interpuso un recurso de amparo en el que
invocaba el derecho a morir dignamente mediante la intervención no punible de terceros.
Pero su fallecimiento determinó la extinción del proceso constitucional, sin que se
admitiera la sucesión procesal por tratarse de una pretensión de carácter personalísimo
(ATC 242/1998, de 11 de noviembre).
b) Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse en
varias ocasiones sobre demandas individuales en las que se venía a solicitar que el
Tribunal, frente a la regulación restrictiva nacional, reconociera a la persona el derecho a
obtener una ayuda para morir [SSTEDH de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino
Unido; de 20 de enero de 2011, asunto Haas c. Suiza; de 19 de julio de 2012, asunto
Koch c. Alemania, y de 14 de mayo de 2013 (Sala Segunda) y de 30 de septiembre
de 2014 (Gran Sala), asunto Gross c. Suiza]; o la retirada de tratamientos médicos de
soporte vital [STEDH de 5 de junio de 2015 (Gran Sala), asunto Lambert y otros c.
Francia]. Pero, en una ocasión más reciente ha resuelto sobre la conformidad con el
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57793
(Convenio de Oviedo, de 4 de abril de 1997, ratificado por España el 23 de julio
de 1999). Estas normas vinieron a instaurar un nuevo modelo en la relación entre médico
y paciente que descansaba sobre la autonomía de la persona y su facultad de
autodeterminación, al declararse nuevos derechos los de «decidir libremente, después
de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles» y «negarse
al tratamiento». La capacidad del paciente para decidir sobre medidas terapéuticas y
tratamientos no se condicionaba por el riesgo que pudiera representar para su integridad
y su salud, aunque llegara a comprometer la vida e implicara su fallecimiento, lo que
suponía el reconocimiento legal de un derecho de autodeterminación sobre la salud y el
cuerpo, anclado por nuestra doctrina en el derecho fundamental a la integridad física y
moral del art. 15 CE.
El tercer dato viene dado por la legislación autonómica. Varios estatutos de
autonomía, a partir del de Cataluña de 2006, han incluido derechos relacionados con el
proceso de la muerte. Este, en su art. 20 señala que «[t]odas las personas tienen
derecho a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos integrales y a
vivir con dignidad el proceso de su muerte». En el mismo sentido pueden citarse los de
Baleares, Andalucía, Canarias o Castilla y León. En esta línea de regulación de la libre
decisión de la persona sobre su salud y sobre aspectos vinculados con el final de la vida,
diferentes parlamentos autonómicos han aprobado leyes de «muerte digna». La primera
fue la Ley del Parlamento de Andalucía 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de
la dignidad de la persona en el proceso de la muerte; y, posteriormente, Aragón, Navarra,
Canarias, Baleares, Galicia, País Vasco, Madrid y otras comunidades autónomas han
establecido también marcos regulatorios sobre la materia.
Esta evolución legislativa se ha visto acompañada por el desarrollo de la doctrina
constitucional sobre el derecho fundamental a la integridad física y moral, contemplado
junto con el derecho a la vida en el art. 15 CE, que lo caracteriza como un derecho de
autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal (STC 154/2002, de 18
de julio, FJ 9). Nuestra jurisprudencia, dicho ahora muy sintéticamente, sitúa como
elemento definitorio de la intromisión en el derecho la ausencia de consentimiento del
titular respecto de cualquier intervención (por todas, SSTC 120/1990, de 27 de junio,
FJ 8, y 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2), aun teniendo una finalidad curativa
(SSTC 48/1996, de 25 de marzo, FJ 3, y 154/2002, de 18 de julio, FJ 9), hasta el punto
de amparar como ejercicio del derecho a la integridad personal del paciente el rechazo
de tratamientos médicos que pueda conducir a un resultado fatal (STC 37/2011, de 28 de
marzo, FJ 5).
No existen, por el contrario, pronunciamientos de este tribunal sobre la cuestión
iusfundamental que se plantea: la compatibilidad con la Constitución de una regulación
de la eutanasia activa directa. Nos vimos confrontados con un supuesto relativo a ella
cuando don Ramón Sampedro Cameán interpuso un recurso de amparo en el que
invocaba el derecho a morir dignamente mediante la intervención no punible de terceros.
Pero su fallecimiento determinó la extinción del proceso constitucional, sin que se
admitiera la sucesión procesal por tratarse de una pretensión de carácter personalísimo
(ATC 242/1998, de 11 de noviembre).
b) Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse en
varias ocasiones sobre demandas individuales en las que se venía a solicitar que el
Tribunal, frente a la regulación restrictiva nacional, reconociera a la persona el derecho a
obtener una ayuda para morir [SSTEDH de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino
Unido; de 20 de enero de 2011, asunto Haas c. Suiza; de 19 de julio de 2012, asunto
Koch c. Alemania, y de 14 de mayo de 2013 (Sala Segunda) y de 30 de septiembre
de 2014 (Gran Sala), asunto Gross c. Suiza]; o la retirada de tratamientos médicos de
soporte vital [STEDH de 5 de junio de 2015 (Gran Sala), asunto Lambert y otros c.
Francia]. Pero, en una ocasión más reciente ha resuelto sobre la conformidad con el
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98