T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
119 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98

Martes 25 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 57792

de opciones político-legislativas legítimamente heterogéneas, responde y ofrece
cobertura a nuevos derechos.
Antes de repasar de manera sucinta esa evolución conviene efectuar unas mínimas
aclaraciones sobre los distintos tipos de situaciones concernidas y la terminología al uso.
En lo que atañe a las conductas de ayuda a la muerte ajena suele distinguirse de
partida entre la asistencia al suicidio, proporcionando ayuda o colaboración a quien ha
decidido poner fin a su vida y ejecuta esa decisión de propia mano, y la conducta de
provocar directamente la muerte de dicha persona. En el primer caso se habla de ayuda
al suicido o suicidio asistido, mientras que en el segundo se manejan expresiones como
«muerte a petición», «homicidio a petición» o «auxilio ejecutivo al suicidio», habituales
en el ámbito jurídico-penal.
Ambos tipos de intervención de un tercero en la muerte de una persona pueden tener
lugar en situaciones de sufrimiento intolerable fruto de enfermedades o padecimientos
graves e incurables. Es en este contexto donde se emplea la denominación específica
de «eutanasia», inserta en la realidad más amplia de la llamada «muerte digna» o
«buena muerte», que en sentido estricto comprende la provocación por un tercero, activa
o pasivamente, de la muerte de otra persona. Se habla aquí, a su vez, de «eutanasia
pasiva», relativa a la limitación del esfuerzo terapéutico (omisión de tratamientos
médicos o retirada de dispositivos de soporte vital), de «eutanasia activa indirecta»,
identificada con las medidas paliativas dirigidas a aliviar el dolor del paciente que
aceleran el proceso de morir, y de «eutanasia activa directa», entendida como la
causación directa de la muerte a petición del enfermo.
Cabe anticipar que la Ley Orgánica 3/2021, de regulación de la eutanasia, a pesar de
tal título y como aclara su preámbulo, atañe y considera «conductas eutanásicas» tanto
la eutanasia activa directa en sentido estricto, esto es, «la acción por la que un
profesional sanitario pone fin a la vida de un paciente de manera deliberada y a petición
de este», como el suicidio médicamente asistido, en el que la propia persona realiza el
acto de poner fin a su vida, bien que con la determinante «colaboración de un profesional
sanitario que, de forma intencionada y con conocimiento, facilita los medios necesarios,
incluido el asesoramiento sobre la sustancia y dosis necesarias de medicamentos, su
prescripción o, incluso, su suministro con el fin de que el paciente se lo administre».
Sentadas estas mínimas convenciones terminológicas y precisiones conceptuales,
puede abordarse el contexto normativo y jurisprudencial que enmarca la Ley Orgánica
impugnada.
Derecho español.

Por lo que atañe al sistema jurídico español, deben destacarse tres hitos en el plano
legislativo. El primero de ellos vino dado por el Código penal de 1995, que supuso un
cambio notable en el tratamiento de la disponibilidad de la propia vida, al castigar
exclusivamente, y como tipo atenuado en su art. 143.4, la conducta del que causare o
cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por su
petición expresa, seria e inequívoca, en el caso de que sufriera una enfermedad grave
que conduciría necesariamente a su muerte o que produjera graves padecimientos
permanentes y difíciles de soportar. Además, se contemplaba una pena menos grave,
cuya ejecución podía ser suspendida. La conducta típica se proyectaba sobre el
presupuesto fáctico de la cooperación y la eutanasia activa directa. De esta manera se
despenalizaban otras conductas, como la interrupción de tratamientos destinados a
mantener la vida (así, la retirada de medidas de soporte vital) y la aplicación de
tratamientos paliativos que aceleraban el proceso de la muerte (como la sedación
terminal). Lo que permitió comenzar a hablar en nuestro sistema de «muerte digna» y de
un espacio de libre decisión de la persona en el proceso de conclusión de la vida.
Un segundo hito se encuentra en la Ley 41/2002, de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, posterior al
Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la
dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina

cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es

a)