T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57787
d) Por último, y en lo que se refiere a la objeción de conciencia, el art. 16.2 LORE y
su disposición final tercera (en su relación, esta última, con el art. 16.1) serían contrarios
al derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa y a la reserva de ley orgánica,
con infracción de los arts. 16.2 y 81.1 CE.
Alcance y orden del enjuiciamiento.
Antes de examinar los concretos motivos de inconstitucionalidad denunciados en
recurso procede realizar una serie de consideraciones preliminares acerca de (a)
alcance del control de constitucionalidad que compete realizar a este tribunal, (b)
delimitación del concreto objeto de enjuiciamiento en el presente proceso y (c)
estructura de examen que se seguirá para la resolución del recurso.
a)
el
el
la
la
Alcance del control de constitucionalidad.
La intervención del legislador en un ámbito tan extremadamente delicado como el de
la finalización de la vida de una persona con ayuda de terceros en contextos de
sufrimiento extremo, ámbito en el que se entrecruzan, por lo demás, valoraciones
extrajurídicas de diverso signo, exige partir de un elemental recordatorio acerca de la
función que corresponde desempeñar a este tribunal en el marco del presente proceso y
de los límites de nuestra jurisdicción frente al legislador.
Desde sus primeros pronunciamientos, el Tribunal ha venido afirmando que la norma
fundamental ofrece cobertura a plurales «opciones políticas» y «de muy diferente signo»,
siempre que no la contradigan (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7). De modo que «el
legislador no ejecuta la Constitución, sino que crea Derecho con libertad dentro del
marco que esta ofrece» (por todas, STC 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3). En otras
palabras, la Constitución no es un programa cerrado, sino un texto abierto, «un marco de
coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones
políticas de muy diferente signo», como corresponde a un ordenamiento constitucional
que consagra como uno de sus valores superiores el pluralismo político (art. 1.1 CE).
«La labor de interpretación de la Constitución no consiste necesariamente en cerrar el
paso a las opciones o variantes imponiendo autoritariamente una de ellas. A esta
conclusión habrá que llegar únicamente cuando el carácter unívoco de la interpretación
se imponga por el juego de los criterios hermenéuticos. Queremos decir que las
opciones políticas y de gobierno no están previamente programadas de una vez por
todas, de manera tal que lo único que cabe hacer en adelante es desarrollar ese
programa previo» (STC 11/1981, FJ 7).
De ello se sigue que «en el juicio a la ley, este tribunal no ha de hacer las veces del
legislador […], constriñendo su libertad de disposición allá donde la Constitución no lo
haga de manera inequívoca» (STC 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 3, sobre la base
de lo ya dicho en la STC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 8). La función del Tribunal al
realizar el juicio de constitucionalidad consiste en fijar los límites dentro de los cuales
puede moverse libremente el legislador al convertir en ley sus opciones políticas,
plasmar sus preferencias ideológicas y sus juicios de oportunidad, como afirmáramos ya
en la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3. Libertad del legislador que deriva de su
legitimidad democrática, de su naturaleza como representante en cada momento
histórico de la soberanía popular (art. 66 CE). «La ley, como emanación de la voluntad
popular, solo puede ser en principio derogada o modificada por los representantes de
esa voluntad, y solo para el caso de que el precepto legal infrinja la Constitución se ha
concedido a este tribunal la potestad de anularla» (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 4). No
corresponde a este tribunal evaluar la conveniencia, calidad o perfectibilidad de una
determinada opción legislativa, o de su relación con otras alternativas posibles, sino
simplemente analizar, cuando así se le demande, su «encuadramiento constitucional»
(por todas, STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6).
En definitiva, a este tribunal en el presente proceso no le compete examinar si en el
marco constitucional cabrían otras opciones legislativas, ni realizar un control de calidad
cve: BOE-A-2023-10044
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Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57787
d) Por último, y en lo que se refiere a la objeción de conciencia, el art. 16.2 LORE y
su disposición final tercera (en su relación, esta última, con el art. 16.1) serían contrarios
al derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa y a la reserva de ley orgánica,
con infracción de los arts. 16.2 y 81.1 CE.
Alcance y orden del enjuiciamiento.
Antes de examinar los concretos motivos de inconstitucionalidad denunciados en
recurso procede realizar una serie de consideraciones preliminares acerca de (a)
alcance del control de constitucionalidad que compete realizar a este tribunal, (b)
delimitación del concreto objeto de enjuiciamiento en el presente proceso y (c)
estructura de examen que se seguirá para la resolución del recurso.
a)
el
el
la
la
Alcance del control de constitucionalidad.
La intervención del legislador en un ámbito tan extremadamente delicado como el de
la finalización de la vida de una persona con ayuda de terceros en contextos de
sufrimiento extremo, ámbito en el que se entrecruzan, por lo demás, valoraciones
extrajurídicas de diverso signo, exige partir de un elemental recordatorio acerca de la
función que corresponde desempeñar a este tribunal en el marco del presente proceso y
de los límites de nuestra jurisdicción frente al legislador.
Desde sus primeros pronunciamientos, el Tribunal ha venido afirmando que la norma
fundamental ofrece cobertura a plurales «opciones políticas» y «de muy diferente signo»,
siempre que no la contradigan (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7). De modo que «el
legislador no ejecuta la Constitución, sino que crea Derecho con libertad dentro del
marco que esta ofrece» (por todas, STC 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3). En otras
palabras, la Constitución no es un programa cerrado, sino un texto abierto, «un marco de
coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones
políticas de muy diferente signo», como corresponde a un ordenamiento constitucional
que consagra como uno de sus valores superiores el pluralismo político (art. 1.1 CE).
«La labor de interpretación de la Constitución no consiste necesariamente en cerrar el
paso a las opciones o variantes imponiendo autoritariamente una de ellas. A esta
conclusión habrá que llegar únicamente cuando el carácter unívoco de la interpretación
se imponga por el juego de los criterios hermenéuticos. Queremos decir que las
opciones políticas y de gobierno no están previamente programadas de una vez por
todas, de manera tal que lo único que cabe hacer en adelante es desarrollar ese
programa previo» (STC 11/1981, FJ 7).
De ello se sigue que «en el juicio a la ley, este tribunal no ha de hacer las veces del
legislador […], constriñendo su libertad de disposición allá donde la Constitución no lo
haga de manera inequívoca» (STC 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 3, sobre la base
de lo ya dicho en la STC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 8). La función del Tribunal al
realizar el juicio de constitucionalidad consiste en fijar los límites dentro de los cuales
puede moverse libremente el legislador al convertir en ley sus opciones políticas,
plasmar sus preferencias ideológicas y sus juicios de oportunidad, como afirmáramos ya
en la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3. Libertad del legislador que deriva de su
legitimidad democrática, de su naturaleza como representante en cada momento
histórico de la soberanía popular (art. 66 CE). «La ley, como emanación de la voluntad
popular, solo puede ser en principio derogada o modificada por los representantes de
esa voluntad, y solo para el caso de que el precepto legal infrinja la Constitución se ha
concedido a este tribunal la potestad de anularla» (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 4). No
corresponde a este tribunal evaluar la conveniencia, calidad o perfectibilidad de una
determinada opción legislativa, o de su relación con otras alternativas posibles, sino
simplemente analizar, cuando así se le demande, su «encuadramiento constitucional»
(por todas, STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6).
En definitiva, a este tribunal en el presente proceso no le compete examinar si en el
marco constitucional cabrían otras opciones legislativas, ni realizar un control de calidad
cve: BOE-A-2023-10044
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