T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57786
La impugnación de alcance general se sustenta en dos fundamentaciones de muy
diversa naturaleza, una formal y otra material:
a) Se aduce, de una parte, que la LORE estaría afectada por un vicio de carácter
formal en su proceso de elaboración y aprobación parlamentaria. Según los recurrentes,
a pesar de que la LORE no tuvo su origen en un proyecto de ley gubernamental, sino en
una proposición de ley orgánica, durante su tramitación parlamentaria debería haberse
recabado el previo informe del Consejo General del Poder Judicial previsto para ciertos
proyectos de ley en el art. 561.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial (LOPJ), dada la «identidad funcional» entre el Gobierno y la mayoría que le da
apoyo en la Cámara. El uso de la proposición de ley supone, de lo contrario, un «fraude
de ley» mediante el que el Ejecutivo se sirve de la mayoría parlamentaria en la que se
sustenta para eludir la intervención del Consejo General del Poder Judicial y privar con
ello a las minorías de una información relevante en el procedimiento legislativo, con
daño, en suma, para los derechos enunciados en el art. 23 CE. Esa misma lesión se
derivaría también, según la demanda, de la tramitación de la proposición de ley de
manera acelerada y durante un estado de alarma, que habría privado a la ciudadanía y a
los parlamentarios de un debate imprescindible sobre una legislación que altera total y
radicalmente la concepción de la vida humana y el derecho fundamental nuclear.
b) Se afirma asimismo, ya en un plano sustantivo, que la LORE consagra, a partir
de sus arts. 1, 4.1 y 13, un «derecho a exigir que el Estado provoque la propia muerte»,
lo que vulneraría frontalmente el derecho fundamental a la vida (art. 15 CE), de carácter
«absoluto», y en unos términos que se proyectarían sobre «la totalidad del articulado».
Además de la mención crítica, al respecto, de unos u otros preceptos de la LORE, al
desarrollar esta pretensión principal los recurrentes rebaten determinados pasajes de su
preámbulo a efectos de negar que la eutanasia cuente –en contra de lo que en esa
exposición del legislador se daría a entender– con un fundamento constitucional positivo,
lo que se hace de la mano de la calificación como «inconstitucional», en tales extremos,
del propio preámbulo, por más que los recurrentes reconozcan de inmediato que ese
texto sin valor normativo no puede «ser objeto de declaración de inconstitucionalidad».
Adicionalmente, y aunque –según el planteamiento de la demanda– el carácter absoluto
del derecho fundamental a la vida determina la improcedencia de todo examen de
proporcionalidad de la regulación establecida por la LORE, con carácter subsidiario se
denuncia que tampoco superaría el juicio de proporcionalidad, pues no satisfaría los
requisitos de legalidad, adecuación, necesidad ni proporcionalidad en sentido estricto,
infringiendo además los deberes de protección derivados de los arts. 43, 49 y 50 CE.
Por su parte, las impugnaciones planteadas frente a preceptos singulares de la
LORE son, en síntesis, las siguientes:
a) Los arts. 7.2, 8.4, 17 y 18 a) párrafo cuarto, así como la disposición adicional
primera de la LORE, serían contrarios a la Constitución por no garantizarse en estos
preceptos el debido control sobre las decisiones que faciliten o reconozcan la
«prestación de ayuda para morir» regulada en la Ley, por sustituir el necesario control
judicial por controles meramente administrativos y por infringir el deber del Estado de
investigar las causas de la muerte de las personas situadas bajo su jurisdicción. Se
invocan al respecto los arts. 15, 24, 53.2, 106 y 117 CE.
b) Los arts. 3, puntos d), e) y h); 5.1 c); 5.2; 6.4; 9, y 12 a), párrafo cuarto, LORE,
así como su disposición adicional sexta, párrafo segundo, serían inconstitucionales por lo
que hace a la regulación de la llamada «situación de incapacidad de hecho». Se invocan
los arts. 15, 24 y 53.2 CE.
c) Los arts. 5.2, párrafo segundo, y 17.5 LORE, así como sus disposiciones
adicional sexta y final tercera, serían inconstitucionales en lo que tienen de remisión a
instancias administrativas para el complemento de un modo u otro de determinados
aspectos de la regulación legal. Se invocan el art. 15 CE (en relación con el art. 9.3 CE)
y los arts. 53.1 y 81.1 CE.
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57786
La impugnación de alcance general se sustenta en dos fundamentaciones de muy
diversa naturaleza, una formal y otra material:
a) Se aduce, de una parte, que la LORE estaría afectada por un vicio de carácter
formal en su proceso de elaboración y aprobación parlamentaria. Según los recurrentes,
a pesar de que la LORE no tuvo su origen en un proyecto de ley gubernamental, sino en
una proposición de ley orgánica, durante su tramitación parlamentaria debería haberse
recabado el previo informe del Consejo General del Poder Judicial previsto para ciertos
proyectos de ley en el art. 561.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial (LOPJ), dada la «identidad funcional» entre el Gobierno y la mayoría que le da
apoyo en la Cámara. El uso de la proposición de ley supone, de lo contrario, un «fraude
de ley» mediante el que el Ejecutivo se sirve de la mayoría parlamentaria en la que se
sustenta para eludir la intervención del Consejo General del Poder Judicial y privar con
ello a las minorías de una información relevante en el procedimiento legislativo, con
daño, en suma, para los derechos enunciados en el art. 23 CE. Esa misma lesión se
derivaría también, según la demanda, de la tramitación de la proposición de ley de
manera acelerada y durante un estado de alarma, que habría privado a la ciudadanía y a
los parlamentarios de un debate imprescindible sobre una legislación que altera total y
radicalmente la concepción de la vida humana y el derecho fundamental nuclear.
b) Se afirma asimismo, ya en un plano sustantivo, que la LORE consagra, a partir
de sus arts. 1, 4.1 y 13, un «derecho a exigir que el Estado provoque la propia muerte»,
lo que vulneraría frontalmente el derecho fundamental a la vida (art. 15 CE), de carácter
«absoluto», y en unos términos que se proyectarían sobre «la totalidad del articulado».
Además de la mención crítica, al respecto, de unos u otros preceptos de la LORE, al
desarrollar esta pretensión principal los recurrentes rebaten determinados pasajes de su
preámbulo a efectos de negar que la eutanasia cuente –en contra de lo que en esa
exposición del legislador se daría a entender– con un fundamento constitucional positivo,
lo que se hace de la mano de la calificación como «inconstitucional», en tales extremos,
del propio preámbulo, por más que los recurrentes reconozcan de inmediato que ese
texto sin valor normativo no puede «ser objeto de declaración de inconstitucionalidad».
Adicionalmente, y aunque –según el planteamiento de la demanda– el carácter absoluto
del derecho fundamental a la vida determina la improcedencia de todo examen de
proporcionalidad de la regulación establecida por la LORE, con carácter subsidiario se
denuncia que tampoco superaría el juicio de proporcionalidad, pues no satisfaría los
requisitos de legalidad, adecuación, necesidad ni proporcionalidad en sentido estricto,
infringiendo además los deberes de protección derivados de los arts. 43, 49 y 50 CE.
Por su parte, las impugnaciones planteadas frente a preceptos singulares de la
LORE son, en síntesis, las siguientes:
a) Los arts. 7.2, 8.4, 17 y 18 a) párrafo cuarto, así como la disposición adicional
primera de la LORE, serían contrarios a la Constitución por no garantizarse en estos
preceptos el debido control sobre las decisiones que faciliten o reconozcan la
«prestación de ayuda para morir» regulada en la Ley, por sustituir el necesario control
judicial por controles meramente administrativos y por infringir el deber del Estado de
investigar las causas de la muerte de las personas situadas bajo su jurisdicción. Se
invocan al respecto los arts. 15, 24, 53.2, 106 y 117 CE.
b) Los arts. 3, puntos d), e) y h); 5.1 c); 5.2; 6.4; 9, y 12 a), párrafo cuarto, LORE,
así como su disposición adicional sexta, párrafo segundo, serían inconstitucionales por lo
que hace a la regulación de la llamada «situación de incapacidad de hecho». Se invocan
los arts. 15, 24 y 53.2 CE.
c) Los arts. 5.2, párrafo segundo, y 17.5 LORE, así como sus disposiciones
adicional sexta y final tercera, serían inconstitucionales en lo que tienen de remisión a
instancias administrativas para el complemento de un modo u otro de determinados
aspectos de la regulación legal. Se invocan el art. 15 CE (en relación con el art. 9.3 CE)
y los arts. 53.1 y 81.1 CE.
cve: BOE-A-2023-10044
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Núm. 98