T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57784
recomendaciones que orienten a los profesionales sanitarios y a las administraciones
sanitarias en la puesta en práctica de la Ley.
G) No se ha producido vulneración alguna del derecho de objeción de conciencia
de los profesionales sanitarios. Se rechaza aquí que el deber de manifestación
anticipada y por escrito de la objeción y la regulación de un registro de profesionales
sanitarios objetores vulnere la reserva de ley orgánica y limite desproporcionadamente el
derecho.
a) El abogado del Estado advierte que no solo la reserva de ley orgánica tiene un
alcance restrictivo, que abarca lo que desarrolle la Constitución de manera directa y los
elementos esenciales para la definición del derecho fundamental, sino que la objeción de
conciencia de los profesionales sanitarios (englobada en la libertad de conciencia del
art. 16 CE) no necesita ser expresamente recogida por el legislador (STC 53/1985,
FJ 14), aunque sí viene enunciada en el art. 3 f), que tiene rango de ley orgánica
(disposición final tercera). Visto esto, entiende que el art. 16.1 no es norma que esté
determinando los elementos esenciales para el ejercicio de un derecho, sino que
establece un deber meramente formal, exigible solo a profesionales directamente
implicados en la prestación, de formular dicha intención anticipadamente y por escrito,
pero sin exigir una determinada anticipación que, de no cumplirse, implique la pérdida
del derecho. No se trata, en suma, de una norma destinada a fijar el contenido esencial
del derecho, por lo que no entra dentro del alcance de la reserva de ley, siendo su
finalidad posibilitar la organización de la administración para la efectiva prestación de la
asistencia de ayuda para morir.
b) Sostiene que esta misma finalidad es la que persigue el art. 16.2 cuando
mandata a las administraciones sanitarias para la creación de un registro de
profesionales sanitarios objetores de conciencia. El objetivo final del registro es asegurar
la prestación efectiva de la ayuda para morir, sin que la legítima objeción de conciencia
de los profesionales involucrados pueda afectar al normal desarrollo del proceso o a la
dignidad del paciente. La única salvedad, respecto del art. 16.1, es que aquí está
implicado el derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos personales
(art. 18 CE), lo que justifica que el legislador le confiera rango orgánico. Se cita al
respecto la STC 151/2014, de 25 de septiembre, FJ 5.
c) Manifiesta el abogado del Estado que, si el registro, en cuanto tal, no requeriría
siquiera ley orgánica, menos aún una cuestión más simple como es la mera
comunicación por escrito para ejercer la objeción de conciencia; requisitos que no son,
frente a lo que el recurso aduce, desproporcionados, máxime cuando el ejercicio del
derecho no se condiciona a que la declaración de objeción de conciencia se haya inscrito
previamente en el registro y así se señala por el Manual de buenas prácticas en
eutanasia aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que
reconoce también la objeción sobrevenida y la reversibilidad de esta decisión.
H) La Ley Orgánica no ha vulnerado el art. 23 CE en conexión con el Reglamento
del Congreso de los Diputados. Las alegaciones del abogado del Estado terminan con la
contestación al motivo del recurso de lesión del art. 23 CE por el fraude de ley que
supone la tramitación de la Ley como proposición y haberse efectuado durante la
vigencia del estado de alarma.
a) Niega que puedan atenderse las alegaciones de fraude por el hecho de que los
grupos parlamentarios que apoyan al Gobierno hayan «eludido» la tramitación prevista
para los proyectos de ley y la petición de los informes que en esa tramitación se prevén.
Ni la ley es producto de un proyecto de ley ni cabe identificar la proposición de Ley con el
Gobierno. Son las Cortes Generales las que han elaborado y aprobado esta Ley, y en
virtud de su autonomía y funciones constitucionalmente reconocidas pueden tramitarla,
conforme a los reglamentos parlamentarios, tramitación respecto de la que ninguna
tacha se hace en el recurso. La iniciativa legislativa a través de proposiciones de ley
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57784
recomendaciones que orienten a los profesionales sanitarios y a las administraciones
sanitarias en la puesta en práctica de la Ley.
G) No se ha producido vulneración alguna del derecho de objeción de conciencia
de los profesionales sanitarios. Se rechaza aquí que el deber de manifestación
anticipada y por escrito de la objeción y la regulación de un registro de profesionales
sanitarios objetores vulnere la reserva de ley orgánica y limite desproporcionadamente el
derecho.
a) El abogado del Estado advierte que no solo la reserva de ley orgánica tiene un
alcance restrictivo, que abarca lo que desarrolle la Constitución de manera directa y los
elementos esenciales para la definición del derecho fundamental, sino que la objeción de
conciencia de los profesionales sanitarios (englobada en la libertad de conciencia del
art. 16 CE) no necesita ser expresamente recogida por el legislador (STC 53/1985,
FJ 14), aunque sí viene enunciada en el art. 3 f), que tiene rango de ley orgánica
(disposición final tercera). Visto esto, entiende que el art. 16.1 no es norma que esté
determinando los elementos esenciales para el ejercicio de un derecho, sino que
establece un deber meramente formal, exigible solo a profesionales directamente
implicados en la prestación, de formular dicha intención anticipadamente y por escrito,
pero sin exigir una determinada anticipación que, de no cumplirse, implique la pérdida
del derecho. No se trata, en suma, de una norma destinada a fijar el contenido esencial
del derecho, por lo que no entra dentro del alcance de la reserva de ley, siendo su
finalidad posibilitar la organización de la administración para la efectiva prestación de la
asistencia de ayuda para morir.
b) Sostiene que esta misma finalidad es la que persigue el art. 16.2 cuando
mandata a las administraciones sanitarias para la creación de un registro de
profesionales sanitarios objetores de conciencia. El objetivo final del registro es asegurar
la prestación efectiva de la ayuda para morir, sin que la legítima objeción de conciencia
de los profesionales involucrados pueda afectar al normal desarrollo del proceso o a la
dignidad del paciente. La única salvedad, respecto del art. 16.1, es que aquí está
implicado el derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos personales
(art. 18 CE), lo que justifica que el legislador le confiera rango orgánico. Se cita al
respecto la STC 151/2014, de 25 de septiembre, FJ 5.
c) Manifiesta el abogado del Estado que, si el registro, en cuanto tal, no requeriría
siquiera ley orgánica, menos aún una cuestión más simple como es la mera
comunicación por escrito para ejercer la objeción de conciencia; requisitos que no son,
frente a lo que el recurso aduce, desproporcionados, máxime cuando el ejercicio del
derecho no se condiciona a que la declaración de objeción de conciencia se haya inscrito
previamente en el registro y así se señala por el Manual de buenas prácticas en
eutanasia aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que
reconoce también la objeción sobrevenida y la reversibilidad de esta decisión.
H) La Ley Orgánica no ha vulnerado el art. 23 CE en conexión con el Reglamento
del Congreso de los Diputados. Las alegaciones del abogado del Estado terminan con la
contestación al motivo del recurso de lesión del art. 23 CE por el fraude de ley que
supone la tramitación de la Ley como proposición y haberse efectuado durante la
vigencia del estado de alarma.
a) Niega que puedan atenderse las alegaciones de fraude por el hecho de que los
grupos parlamentarios que apoyan al Gobierno hayan «eludido» la tramitación prevista
para los proyectos de ley y la petición de los informes que en esa tramitación se prevén.
Ni la ley es producto de un proyecto de ley ni cabe identificar la proposición de Ley con el
Gobierno. Son las Cortes Generales las que han elaborado y aprobado esta Ley, y en
virtud de su autonomía y funciones constitucionalmente reconocidas pueden tramitarla,
conforme a los reglamentos parlamentarios, tramitación respecto de la que ninguna
tacha se hace en el recurso. La iniciativa legislativa a través de proposiciones de ley
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98