T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57783
la Ley 8/2021, de 2 de junio), habrá que estar a lo que haya determinado el juez sobre su
capacidad; no obstante lo cual, por mandato de la Ley Orgánica impugnada, los médicos
y la comisión deberán comprobar que se dan los presupuestos de su art. 5. Pero si no se
ha iniciado un procedimiento sobre adopción de medidas judiciales a personas con
discapacidad, o si está en curso, o si en su momento se inició un procedimiento de
incapacitación, pero el juez no constató la falta de capacidad intelectiva o volitiva, aun
así los médicos deberán comprobar si se da o no tal incapacidad de hecho, aún no
declarada judicialmente, en el momento de tramitarse la solicitud y, si se constata, no se
podrá reconocer la prestación de ayuda para morir salvo que en un momento previo el
paciente hubiera otorgado legalmente instrucciones. A ello añade que la Ley no solo
define con suficiente precisión la situación de incapacidad de hecho, sino que establece
en el procedimiento una serie de garantías a fin de verificar si se dan los presupuestos
del art. 5, incluidos los de su número 2 (que abarcan tanto esa incapacidad como la
existencia de instrucciones previas). Quien hace esa verificación no es solo el médico
responsable, sino también el médico consultor y finalmente la comisión de garantía y
evaluación.
c) En cuanto a las instrucciones previas o documento equivalente, el abogado del
Estado sostiene que la censura del recurso (según la cual el médico podría acudir a
cualquier tipo de documento en el que se hubiera expresado un deseo o manifestación
en momento vital ya superado), no se corresponde con lo que dice la Ley, que no se
refiere a cualquier documento, sino, en primer lugar, a las instrucciones previas (art. 11
de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre). Sobre la base de este último precepto, cada
servicio de salud ha implantado los procedimientos y modelos análogos con distintas
denominaciones (instrucciones previas, voluntades anticipadas, etc.) y de ahí que la Ley
Orgánica no establezca un nomen iuris determinado. El proceso de elaboración y
suscripción del documento de instrucciones previas varía en cada comunidad autónoma,
si bien todas ellas han incorporado garantías y controles para asegurar la libre
manifestación de la voluntad del paciente, como la firma del documento ante notario o
varios testigos. Por tanto, la Ley no equipara el documento de instrucciones previas a
cualquier instrumento, sino al que esté reconocido legalmente con los mismos efectos
del art. 11 de la Ley 41/2002. Recuerda que es esencial en este tipo de documentos su
revocabilidad (art. 11.4), de modo que mientras la persona tenga capacidad se entiende
que desea que sigan vigentes.
F) No se da la alegada inconstitucionalidad de los arts. 5.2 y 17.5, y de la
disposición adicional sexta, por infracción de la reserva de ley orgánica y de la reserva
de ley. No aprecia el abogado del Estado las tachas de inconstitucionalidad reseñadas,
que el recurso vincula a la facultad de dictar criterios de aplicación de la Ley por el
Ministerio de Sanidad, por los presidentes de las comisiones y, en particular, por el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Razona que las previsiones cuestionadas no infringen la reserva de ley orgánica, que
en todo caso debe ser considerada restrictivamente (SSTC 5/1981, de 13 de febrero,
y 173/1998, de 23 de julio), en tanto no se refieren a la regulación de aspectos
esenciales de los derechos implicados. Propiamente no tienen carácter normativo, sino
que son guías prácticas o recomendaciones, y su finalidad es establecer pautas que
aseguren la debida coordinación y correcta aplicación de la Ley, teniendo en cuenta, de
un lado, el carácter técnico de la materia y, de otro, el carácter descentralizado del
sistema de salud. A su entender, el carácter no regulatorio de estos manuales y
protocolos queda claro en la disposición adicional sexta y su sentido orientativo en la
definición de las competencias de la comisión [art. 18 c)]. Y así puede verificarse
empíricamente, pues, de acuerdo con el mandato de la disposición adicional sexta, el
Ministerio de Sanidad y las comunidades autónomas aprobaron el 7 de junio de 2021, en
el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, el Manual de buenas
prácticas en eutanasia, así como el Protocolo de actuación para la valoración de la
situación de incapacidad de hecho, cuyo objeto es establecer un conjunto de
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
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la Ley 8/2021, de 2 de junio), habrá que estar a lo que haya determinado el juez sobre su
capacidad; no obstante lo cual, por mandato de la Ley Orgánica impugnada, los médicos
y la comisión deberán comprobar que se dan los presupuestos de su art. 5. Pero si no se
ha iniciado un procedimiento sobre adopción de medidas judiciales a personas con
discapacidad, o si está en curso, o si en su momento se inició un procedimiento de
incapacitación, pero el juez no constató la falta de capacidad intelectiva o volitiva, aun
así los médicos deberán comprobar si se da o no tal incapacidad de hecho, aún no
declarada judicialmente, en el momento de tramitarse la solicitud y, si se constata, no se
podrá reconocer la prestación de ayuda para morir salvo que en un momento previo el
paciente hubiera otorgado legalmente instrucciones. A ello añade que la Ley no solo
define con suficiente precisión la situación de incapacidad de hecho, sino que establece
en el procedimiento una serie de garantías a fin de verificar si se dan los presupuestos
del art. 5, incluidos los de su número 2 (que abarcan tanto esa incapacidad como la
existencia de instrucciones previas). Quien hace esa verificación no es solo el médico
responsable, sino también el médico consultor y finalmente la comisión de garantía y
evaluación.
c) En cuanto a las instrucciones previas o documento equivalente, el abogado del
Estado sostiene que la censura del recurso (según la cual el médico podría acudir a
cualquier tipo de documento en el que se hubiera expresado un deseo o manifestación
en momento vital ya superado), no se corresponde con lo que dice la Ley, que no se
refiere a cualquier documento, sino, en primer lugar, a las instrucciones previas (art. 11
de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre). Sobre la base de este último precepto, cada
servicio de salud ha implantado los procedimientos y modelos análogos con distintas
denominaciones (instrucciones previas, voluntades anticipadas, etc.) y de ahí que la Ley
Orgánica no establezca un nomen iuris determinado. El proceso de elaboración y
suscripción del documento de instrucciones previas varía en cada comunidad autónoma,
si bien todas ellas han incorporado garantías y controles para asegurar la libre
manifestación de la voluntad del paciente, como la firma del documento ante notario o
varios testigos. Por tanto, la Ley no equipara el documento de instrucciones previas a
cualquier instrumento, sino al que esté reconocido legalmente con los mismos efectos
del art. 11 de la Ley 41/2002. Recuerda que es esencial en este tipo de documentos su
revocabilidad (art. 11.4), de modo que mientras la persona tenga capacidad se entiende
que desea que sigan vigentes.
F) No se da la alegada inconstitucionalidad de los arts. 5.2 y 17.5, y de la
disposición adicional sexta, por infracción de la reserva de ley orgánica y de la reserva
de ley. No aprecia el abogado del Estado las tachas de inconstitucionalidad reseñadas,
que el recurso vincula a la facultad de dictar criterios de aplicación de la Ley por el
Ministerio de Sanidad, por los presidentes de las comisiones y, en particular, por el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Razona que las previsiones cuestionadas no infringen la reserva de ley orgánica, que
en todo caso debe ser considerada restrictivamente (SSTC 5/1981, de 13 de febrero,
y 173/1998, de 23 de julio), en tanto no se refieren a la regulación de aspectos
esenciales de los derechos implicados. Propiamente no tienen carácter normativo, sino
que son guías prácticas o recomendaciones, y su finalidad es establecer pautas que
aseguren la debida coordinación y correcta aplicación de la Ley, teniendo en cuenta, de
un lado, el carácter técnico de la materia y, de otro, el carácter descentralizado del
sistema de salud. A su entender, el carácter no regulatorio de estos manuales y
protocolos queda claro en la disposición adicional sexta y su sentido orientativo en la
definición de las competencias de la comisión [art. 18 c)]. Y así puede verificarse
empíricamente, pues, de acuerdo con el mandato de la disposición adicional sexta, el
Ministerio de Sanidad y las comunidades autónomas aprobaron el 7 de junio de 2021, en
el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, el Manual de buenas
prácticas en eutanasia, así como el Protocolo de actuación para la valoración de la
situación de incapacidad de hecho, cuyo objeto es establecer un conjunto de
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