T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
119 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 57782

voluntariamente quiere morir, supuesto en el que no hay un ataque de un tercero contra
su derecho a la vida. Se recuerda que la punición de conductas sin tener en cuenta las
libres decisiones de la persona afectada y derechos como la libertad de conciencia
puede llevar a entender que una pena sea contraria a tales derechos fundamentales
(STC 154/2002, de 18 de julio). También que la defensa de la vida como bien jurídico
mediante normas penales no tiene carácter absoluto (STC 53/1985, FJ 7) y que no es
constitucionalmente obligado responder a conductas infractoras mediante el Derecho
penal (STC 212/1996, de 19 de diciembre).
No estamos –se aclara– ante una despenalización de conductas que atenten contra
la vida humana. La disposición adicional primera (relativa a la consideración legal como
muerte natural de la que es consecuencia de la prestación de ayuda para morir) debe
ponerse en relación con la disposición final primera, que modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal. Se despenaliza única y
exclusivamente la cooperación al fallecimiento de una persona cuando se ha realizado
con estricta sujeción a los presupuestos y procedimientos previstos en la Ley
Orgánica 3/2021. Si, bajo el alegado amparo de esta Ley, se produce una muerte que no
respeta lo que se dispone en ella, y por tanto decae el presupuesto de que la muerte se
haya realizado con base en la voluntad libre y consciente del paciente y con las debidas
garantías, el infractor afrontará las responsabilidades establecidas por la Ley (disposición
final segunda).
E) No se ha producido ninguna vulneración de los arts. 15, 24 y 53.2 CE en la
aplicación de la eutanasia a personas con una «incapacidad de hecho».
a) La demanda parte de una lectura errónea de los efectos de que concurra la
situación de incapacidad de hecho (art. 5.2) así como de la definición de su presupuesto
y del control de su apreciación. De darse esta situación de incapacidad, según valora, los
requisitos para poder acceder a la prestación no se «relajan» a criterio del médico
responsable, sino que se restringen notablemente. En tal caso, la prestación de
asistencia a morir solamente procederá si el paciente ha suscrito con anterioridad un
documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o
documentos equivalentes legalmente reconocidos (art. 5.2) y si los estrictos términos de
dichos documentos así lo admiten y en los términos en que lo admitan (arts. 5.2 y 9).
Matiza, asimismo, la afirmación de que se permite que un tercero, representante del
solicitante o un médico, solicite, sin tutela judicial alguna, la muerte de un supuesto
incapaz de hecho. A juicio del abogado del Estado, tanto el art. 6.4 como el art. 12 a)
apartado 4 de la Ley Orgánica, en línea con lo expresado en el preámbulo, muestran que
la presentación de la solicitud «en nombre del paciente» por alguna de las personas
mencionadas supone, en puridad, el traslado de la voluntad previamente expresada del
paciente en un documento de instrucciones previas.
b) Rebate a continuación que el concepto de «incapacidad de hecho» (art. 3)
ofrezca problemas para su razonable comprensión. La falta de «entendimiento y
voluntad suficientes» para autodeterminarse [art. 3. h)] es cuestión fáctica que requiere
un examen caso a caso y no mayor concreción que la que aquí hace la Ley, dada la
multiplicidad de causas que pueden impedir a una persona gobernarse por sí misma. Por
otro lado, la Ley Orgánica no tiene claridad o concreción menor que la que, para
supuestos similares, establecen otras normas (art. 200 del Código civil, por ejemplo),
observándose que la legislación autonómica sobre atención a personas al final de su
vida viene utilizando, desde 2010, terminología similar (art. 5 de la Ley del Parlamento de
Andalucía 2/2010, de 8 de abril; art. 5 de la Ley de la Asamblea de Madrid 4/2017, de 9
de marzo; y art. 5 de la Ley de las Cortes Valencianas 16/2018, de 28 de junio).
Tampoco comparte la queja del recurso de que debe ser el juez el que determine
esta incapacidad de hecho, que no sería más que una garantía adicional para evitar que
pueda aplicarse la prestación de ayuda para morir a quien no tenga plenas capacidades
para autodeterminarse. Efectivamente, si sobre una persona ya ha recaído una
sentencia de incapacitación (o una sentencia sobre medidas de apoyo, de acuerdo con

cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 98