T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57781
puede siempre optar entre la prestación de asistencia para morir o continuar viviendo
con cuidados paliativos, lo que se refuerza en la Ley, sin que esas garantías [arts. 5.1 b),
4.2, 8.1 y 10.1] puedan ser tachadas, como la demanda hace, de mero formalismo.
D) La Ley Orgánica no incurre en inconstitucionalidad por vulneración de los arts.
15, 24, 53.2 y 106 CE. Bajo tal epígrafe se analizan las alegaciones relativas a la falta de
garantías de motivación y control jurisdiccional de las decisiones administrativas
favorables a la eutanasia y al incumplimiento del deber de investigar las muertes de
personas bajo la jurisdicción del Estado. El abogado del Estado aprecia en todas ellas
una quiebra lógica, pues por el mero hecho de que la Ley Orgánica no regule aspectos
ya regulados en leyes administrativas o penales, el legislador no estaría impidiendo su
aplicación. Pero, además, rechaza los tres aspectos cuestionados.
a) En cuanto al deber de motivar, argumenta que, si bien es cierto que la Ley solo
hace una referencia expresa a la motivación de las decisiones desestimatorias de la
prestación de ayuda a morir (art. 7.1), ello no es sino una garantía expresa para que el
paciente pueda conocer los elementos que le permitan impugnar tal decisión (arts. 7.2
y 18.1), sin que el recurso aclare el fundamento constitucional que exige que una
resolución que no restringe sino que favorece la libre autodeterminación del paciente
haya de motivarse de una determinada forma. En cualquier caso, el debate es en cierto
punto superfluo, pues examinado el conjunto de documentos que constituirán el
expediente, no podrá decirse que la resolución que conceda la prestación resultará
«inmotivada».
b) Por lo que se refiere al control jurisdiccional, considera que lo que los recurrentes
echan de menos, una autorización judicial para la concesión de la prestación o, al
menos, su impugnabilidad ante los órganos jurisdiccionales o la posibilidad de reclamar
respecto de una decisión favorable, no solo no es una exigencia que la Constitución
imponga, sino que sería contraria a la propia libertad y dignidad del sujeto (arts. 1 y 10
CE). Según su criterio, cabe hacer tres objeciones a someter el ejercicio de este derecho
personalísimo a la necesaria autorización de un juez o al ejercicio de un derecho de
opinión o de veto de familiares o amigos. Supondría tanto como negar la esencia de la
libre autodeterminación, al quedar supeditada a una voluntad externa, aun cuando dicha
decisión de morir forma parte de la libre determinación de la persona (sentencia en el
asunto Pretty c. Reino Unido); carece de fundamento en el art. 15 CE, que no impone el
deber de vivir, y se opone al carácter personalísimo de los derechos concernidos, que
impide que puedan ejercerse por otro (ATC 242/1998, de 11 de noviembre, confirmado
por la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Sanlés Sanlés
c. España). La STC 53/1985 dejó claro, respecto del aborto, que no era necesaria la
previa declaración judicial de la violación para que el aborto pudiera practicarse y
rechazó (FJ 13) la alegación de que se requiriera el consentimiento de persona distinta
de la mujer (el otro progenitor del feto) con razonamientos que deben aplicarse en este
caso y con mayor razón, dado que no hay más vida afectada que la de aquel que toma la
decisión de no seguir viviendo.
A todo lo anterior suma que la resolución favorable que habilita a la prestación de la
asistencia para morir es un acto de la comisión de garantía y evaluación en el ejercicio
de la verificación previa (art. 10) y que estas comisiones tienen la naturaleza de órganos
administrativos (art. 17.2), de modo que sus decisiones son susceptibles siempre de
control jurisdiccional a instancia de quien alegue y acredite un interés legítimo (art. 106
CE y Ley 29/1998).
c) En lo relativo al deber de perseguir conductas contrarias al ordenamiento, se
alega frente al recurso que ni el art. 15 CE ni el art. 2 CEDH imponen al Estado la
obligación de investigar cualquier muerte, cualquiera que sea su causa, lo que, por otro
lado, resultaría imposible de hecho. El art. 2 del Convenio impone la obligación de
garantizar el derecho a la vida mediante disposiciones penales para disuadir de la
comisión de ofensas contra la persona (asunto Mustafa Tunç y Fecire Tunç c. Turquía) y
claramente no se da una ofensa contra la vida si es la propia persona la que libre y
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57781
puede siempre optar entre la prestación de asistencia para morir o continuar viviendo
con cuidados paliativos, lo que se refuerza en la Ley, sin que esas garantías [arts. 5.1 b),
4.2, 8.1 y 10.1] puedan ser tachadas, como la demanda hace, de mero formalismo.
D) La Ley Orgánica no incurre en inconstitucionalidad por vulneración de los arts.
15, 24, 53.2 y 106 CE. Bajo tal epígrafe se analizan las alegaciones relativas a la falta de
garantías de motivación y control jurisdiccional de las decisiones administrativas
favorables a la eutanasia y al incumplimiento del deber de investigar las muertes de
personas bajo la jurisdicción del Estado. El abogado del Estado aprecia en todas ellas
una quiebra lógica, pues por el mero hecho de que la Ley Orgánica no regule aspectos
ya regulados en leyes administrativas o penales, el legislador no estaría impidiendo su
aplicación. Pero, además, rechaza los tres aspectos cuestionados.
a) En cuanto al deber de motivar, argumenta que, si bien es cierto que la Ley solo
hace una referencia expresa a la motivación de las decisiones desestimatorias de la
prestación de ayuda a morir (art. 7.1), ello no es sino una garantía expresa para que el
paciente pueda conocer los elementos que le permitan impugnar tal decisión (arts. 7.2
y 18.1), sin que el recurso aclare el fundamento constitucional que exige que una
resolución que no restringe sino que favorece la libre autodeterminación del paciente
haya de motivarse de una determinada forma. En cualquier caso, el debate es en cierto
punto superfluo, pues examinado el conjunto de documentos que constituirán el
expediente, no podrá decirse que la resolución que conceda la prestación resultará
«inmotivada».
b) Por lo que se refiere al control jurisdiccional, considera que lo que los recurrentes
echan de menos, una autorización judicial para la concesión de la prestación o, al
menos, su impugnabilidad ante los órganos jurisdiccionales o la posibilidad de reclamar
respecto de una decisión favorable, no solo no es una exigencia que la Constitución
imponga, sino que sería contraria a la propia libertad y dignidad del sujeto (arts. 1 y 10
CE). Según su criterio, cabe hacer tres objeciones a someter el ejercicio de este derecho
personalísimo a la necesaria autorización de un juez o al ejercicio de un derecho de
opinión o de veto de familiares o amigos. Supondría tanto como negar la esencia de la
libre autodeterminación, al quedar supeditada a una voluntad externa, aun cuando dicha
decisión de morir forma parte de la libre determinación de la persona (sentencia en el
asunto Pretty c. Reino Unido); carece de fundamento en el art. 15 CE, que no impone el
deber de vivir, y se opone al carácter personalísimo de los derechos concernidos, que
impide que puedan ejercerse por otro (ATC 242/1998, de 11 de noviembre, confirmado
por la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Sanlés Sanlés
c. España). La STC 53/1985 dejó claro, respecto del aborto, que no era necesaria la
previa declaración judicial de la violación para que el aborto pudiera practicarse y
rechazó (FJ 13) la alegación de que se requiriera el consentimiento de persona distinta
de la mujer (el otro progenitor del feto) con razonamientos que deben aplicarse en este
caso y con mayor razón, dado que no hay más vida afectada que la de aquel que toma la
decisión de no seguir viviendo.
A todo lo anterior suma que la resolución favorable que habilita a la prestación de la
asistencia para morir es un acto de la comisión de garantía y evaluación en el ejercicio
de la verificación previa (art. 10) y que estas comisiones tienen la naturaleza de órganos
administrativos (art. 17.2), de modo que sus decisiones son susceptibles siempre de
control jurisdiccional a instancia de quien alegue y acredite un interés legítimo (art. 106
CE y Ley 29/1998).
c) En lo relativo al deber de perseguir conductas contrarias al ordenamiento, se
alega frente al recurso que ni el art. 15 CE ni el art. 2 CEDH imponen al Estado la
obligación de investigar cualquier muerte, cualquiera que sea su causa, lo que, por otro
lado, resultaría imposible de hecho. El art. 2 del Convenio impone la obligación de
garantizar el derecho a la vida mediante disposiciones penales para disuadir de la
comisión de ofensas contra la persona (asunto Mustafa Tunç y Fecire Tunç c. Turquía) y
claramente no se da una ofensa contra la vida si es la propia persona la que libre y
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Núm. 98