T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57780
fácticos para poder recibir la prestación de ayuda para morir («[s]ufrir una enfermedad
grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos
establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable»). Además de este tenor
literal, el legislador acota aún más ambos conceptos en el art. 3, donde, bajo el rótulo
«definiciones», describe lo que se entiende por «padecimiento grave, crónico e
imposibilitante» y por «enfermedad grave e incurable», conceptos que deben evaluarse
en su integridad. Esta última ha de reunir tres requisitos (sufrimientos físicos o psíquicos
constantes e insoportables, que no tengan posibilidad de alivio que la persona considere
tolerable y con pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva). El
primero queda igualmente acotado en este art. 3 (limitaciones que inciden directamente
sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria y que no permitan al paciente
valerse por sí mismo, afectando a su capacidad de expresión y relación; sufrimiento
físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece; seguridad o gran
probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo, sin posibilidad de
curación o mejoría apreciable y por último, a título ejemplificativo, que dicho
padecimiento pueda suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico).
El precepto precisa suficientemente ambos conceptos, dejando el margen de
apreciación necesario para que los profesionales involucrados (médicos responsable y
consultor, así como la comisión de garantía y evaluación) puedan valorar la concurrencia
de estos requisitos de acuerdo con la normativa sanitaria y los protocolos aprobados por
el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. A estas previsiones se
sumarían las garantías procedimentales que la Ley prevé para asegurar que se dan los
presupuestos del art. 5 (en particular, arts. 8 y ss.), donde destaca la verificación a lo
largo del procedimiento de la existencia de una situación de padecimiento o enfermedad
con las exigencias legales por al menos tres profesionales médicos y un jurista.
Por lo que hace a la finalidad constitucionalmente legítima, se reitera que la decisión de
una persona de poner fin a su vida queda fuera del ámbito de aplicación del derecho a la
vida y que esa decisión se halla amparada por derechos y principios constitucionales, como
la libertad, la dignidad y, particularmente, la autodeterminación, además de la integridad
corporal. Asimismo, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado
reiteradamente que esa decisión se halla protegida por el derecho a la vida privada. A lo
que habría que añadir otros derechos en juego, cuya relevancia es especialmente
significativa en un contexto eutanásico, como el derecho a no sufrir tratos inhumanos o
degradantes. Esos derechos y principios constitucionales constituyen el fin
constitucionalmente legítimo que persigue la Ley Orgánica. Con el añadido de que no
suprime ningún derecho, sino que añade uno, prestacional, a los ya existentes, y en esa
medida no puede entenderse que sea contraria a los arts. 43 y 49 CE.
En tercer lugar se rechaza que la ley haya optado por la restricción más drástica
(provocar la muerte) sin que previamente se hayan universalizado los cuidados paliativos
como medida menos injerente. Más allá de que el Tribunal Constitucional haya
interpretado restrictivamente la procedencia de una declaración de inconstitucionalidad
por omisión (STC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 3), como sería el caso, y que la misma no
ha de suponer la nulidad de la norma impugnada (STC 273/2005, de 27 de octubre,
FJ 9), la mera alegación de que el legislador no ha contemplado esa previsión en una
norma que simplemente añade un derecho prestacional a los existentes no puede servir
para anularla. En cualquier caso el recurso carece de razón, porque la prestación de
ayuda para morir no supone una eliminación de las ya existentes y no excluye la
atención paliativa.
Recuerda que la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud, garantiza la atención paliativa al paciente en situación terminal [arts.
12.2 g) y 13.2 f)], que constituye una prestación diferenciada de la ayuda para morir
(Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, y Estrategia en cuidados paliativos del
Sistema Nacional de Salud, de 17 de marzo de 2007), habiéndose llevado a cabo,
desde 2015, un proceso de identificación de buenas prácticas en cuidados paliativos del
Sistema Nacional de Salud. Añade que el paciente, aun en un contexto eutanásico,
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57780
fácticos para poder recibir la prestación de ayuda para morir («[s]ufrir una enfermedad
grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos
establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable»). Además de este tenor
literal, el legislador acota aún más ambos conceptos en el art. 3, donde, bajo el rótulo
«definiciones», describe lo que se entiende por «padecimiento grave, crónico e
imposibilitante» y por «enfermedad grave e incurable», conceptos que deben evaluarse
en su integridad. Esta última ha de reunir tres requisitos (sufrimientos físicos o psíquicos
constantes e insoportables, que no tengan posibilidad de alivio que la persona considere
tolerable y con pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva). El
primero queda igualmente acotado en este art. 3 (limitaciones que inciden directamente
sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria y que no permitan al paciente
valerse por sí mismo, afectando a su capacidad de expresión y relación; sufrimiento
físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece; seguridad o gran
probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo, sin posibilidad de
curación o mejoría apreciable y por último, a título ejemplificativo, que dicho
padecimiento pueda suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico).
El precepto precisa suficientemente ambos conceptos, dejando el margen de
apreciación necesario para que los profesionales involucrados (médicos responsable y
consultor, así como la comisión de garantía y evaluación) puedan valorar la concurrencia
de estos requisitos de acuerdo con la normativa sanitaria y los protocolos aprobados por
el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. A estas previsiones se
sumarían las garantías procedimentales que la Ley prevé para asegurar que se dan los
presupuestos del art. 5 (en particular, arts. 8 y ss.), donde destaca la verificación a lo
largo del procedimiento de la existencia de una situación de padecimiento o enfermedad
con las exigencias legales por al menos tres profesionales médicos y un jurista.
Por lo que hace a la finalidad constitucionalmente legítima, se reitera que la decisión de
una persona de poner fin a su vida queda fuera del ámbito de aplicación del derecho a la
vida y que esa decisión se halla amparada por derechos y principios constitucionales, como
la libertad, la dignidad y, particularmente, la autodeterminación, además de la integridad
corporal. Asimismo, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado
reiteradamente que esa decisión se halla protegida por el derecho a la vida privada. A lo
que habría que añadir otros derechos en juego, cuya relevancia es especialmente
significativa en un contexto eutanásico, como el derecho a no sufrir tratos inhumanos o
degradantes. Esos derechos y principios constitucionales constituyen el fin
constitucionalmente legítimo que persigue la Ley Orgánica. Con el añadido de que no
suprime ningún derecho, sino que añade uno, prestacional, a los ya existentes, y en esa
medida no puede entenderse que sea contraria a los arts. 43 y 49 CE.
En tercer lugar se rechaza que la ley haya optado por la restricción más drástica
(provocar la muerte) sin que previamente se hayan universalizado los cuidados paliativos
como medida menos injerente. Más allá de que el Tribunal Constitucional haya
interpretado restrictivamente la procedencia de una declaración de inconstitucionalidad
por omisión (STC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 3), como sería el caso, y que la misma no
ha de suponer la nulidad de la norma impugnada (STC 273/2005, de 27 de octubre,
FJ 9), la mera alegación de que el legislador no ha contemplado esa previsión en una
norma que simplemente añade un derecho prestacional a los existentes no puede servir
para anularla. En cualquier caso el recurso carece de razón, porque la prestación de
ayuda para morir no supone una eliminación de las ya existentes y no excluye la
atención paliativa.
Recuerda que la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud, garantiza la atención paliativa al paciente en situación terminal [arts.
12.2 g) y 13.2 f)], que constituye una prestación diferenciada de la ayuda para morir
(Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, y Estrategia en cuidados paliativos del
Sistema Nacional de Salud, de 17 de marzo de 2007), habiéndose llevado a cabo,
desde 2015, un proceso de identificación de buenas prácticas en cuidados paliativos del
Sistema Nacional de Salud. Añade que el paciente, aun en un contexto eutanásico,
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