T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57779
afirmado en el recurso, se abordan aquí las alegaciones sobre la falta de
proporcionalidad de que adolecería la ley en la hipótesis de admitir la necesidad de
ponderar la vida con otros derechos.
a) Se efectúan las siguientes correcciones respecto de determinados asertos de la
demanda:
(i) No es cierto que el legislador defina cuándo la vida «se torna indigna», sino que
se limita a establecer, con notables cautelas, el contexto eutanásico, caracterizado por
su gravedad, y es en dicho contexto donde el individuo, libre y consciente, puede decidir
si desea no seguir viviendo y pedir la asistencia del Estado en tal delicada situación.
(ii) Además de manifiestamente exageradas, son infundadas y especulativas las
alegaciones de que la Ley abre una «pendiente resbaladiza» y una «silenciosa
coacción» para personas de edad y personas con discapacidad, lo que carece de todo
soporte probatorio, además del cuidado que tiene la Ley al definir los presupuestos para
solicitar la prestación y las garantías formales y procedimentales que aseguran que la
decisión se toma debidamente informada, libre y conscientemente. Son alegaciones
fuera de lo que debe ser objeto de apreciación en un recurso de inconstitucionalidad, al
referirse a especulaciones sobre la ulterior aplicación de la Ley (STC 185/2016, de 3 de
noviembre).
Juicio de proporcionalidad.
(i) El abogado del Estado rechaza el alegato de que no procedería un juicio de
proporcionalidad, porque el derecho a la vida no cede frente a ningún otro, con base en
su entendimiento de que la decisión libre y voluntaria de poner fin a la vida queda
extramuros de dicho derecho. En puridad no puede hablarse de un conflicto de
derechos, porque al ejercer tal facultad, el individuo ni está ejerciendo ni está lesionando
el derecho fundamental a la vida, sino una facultad de libre autodeterminación que sí
amparan otros principios o derechos constitucionales o convencionales.
Sin embargo, defiende, ello no obsta a que el legislador preste la debida
consideración al bien jurídico de la vida y busque el adecuado equilibrio con la libertad, la
dignidad y demás principios y derechos. La ponderación es necesaria, ya que el debido
respeto del bien jurídico que es la vida exige no solo precisar el presupuesto para
acceder a la eutanasia, sino también los mecanismos para garantizar que dicha decisión
sea libre, consciente e informada y no haya una indebida afectación del art. 15 CE. En
otro sentido, el debido respeto a la libre autodeterminación y a la dignidad, así como a no
sufrir tratos inhumanos o degradantes, exige que las restricciones que puedan
imponerse a la realización de esa facultad de autodeterminación sean razonables.
Sorprende que el recurso considere imposible esa ponderación cuando la misma está
presente en la jurisprudencia constitucional (SSTC 53/1985, FFJJ 3 y 8, y 11/1991,
FFJJ 2 y 4) y en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias en los
asuntos Pretty c. Reino Unido, y Haas c. Suiza). En el presente caso la Ley Orgánica
hace una ponderación entre estos bienes jurídicos, como deja claro su preámbulo.
(ii) Dicho lo anterior, el abogado del Estado se opone a la alegación del recurso de
que tal ponderación legal no superaría las exigencias de legalidad, finalidad legítima y
proporcionalidad que la jurisprudencia constitucional establece para las normas que
limitan derechos fundamentales. Insiste en que no existe aquí en puridad restricción de
derecho alguno, de tal modo que, en principio, no ha de aplicarse el baremo que se
exige a las normas verdaderamente restrictivas de derechos fundamentales. Pero,
incluso aplicando estrictamente ese baremo, considera que la Ley Orgánica cumpliría
claramente sus exigencias.
En lo que a la legalidad y los requisitos de rango legal, previsibilidad y certeza se
refiere, niega que la definición del contexto eutanásico sea tan amplia que, según dice la
demanda, quepa «cualquier cosa» y, en particular, cualquier persona de avanzada edad,
o con discapacidad. El contexto se concreta en el art. 5.1, como uno de los presupuestos
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
b)
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57779
afirmado en el recurso, se abordan aquí las alegaciones sobre la falta de
proporcionalidad de que adolecería la ley en la hipótesis de admitir la necesidad de
ponderar la vida con otros derechos.
a) Se efectúan las siguientes correcciones respecto de determinados asertos de la
demanda:
(i) No es cierto que el legislador defina cuándo la vida «se torna indigna», sino que
se limita a establecer, con notables cautelas, el contexto eutanásico, caracterizado por
su gravedad, y es en dicho contexto donde el individuo, libre y consciente, puede decidir
si desea no seguir viviendo y pedir la asistencia del Estado en tal delicada situación.
(ii) Además de manifiestamente exageradas, son infundadas y especulativas las
alegaciones de que la Ley abre una «pendiente resbaladiza» y una «silenciosa
coacción» para personas de edad y personas con discapacidad, lo que carece de todo
soporte probatorio, además del cuidado que tiene la Ley al definir los presupuestos para
solicitar la prestación y las garantías formales y procedimentales que aseguran que la
decisión se toma debidamente informada, libre y conscientemente. Son alegaciones
fuera de lo que debe ser objeto de apreciación en un recurso de inconstitucionalidad, al
referirse a especulaciones sobre la ulterior aplicación de la Ley (STC 185/2016, de 3 de
noviembre).
Juicio de proporcionalidad.
(i) El abogado del Estado rechaza el alegato de que no procedería un juicio de
proporcionalidad, porque el derecho a la vida no cede frente a ningún otro, con base en
su entendimiento de que la decisión libre y voluntaria de poner fin a la vida queda
extramuros de dicho derecho. En puridad no puede hablarse de un conflicto de
derechos, porque al ejercer tal facultad, el individuo ni está ejerciendo ni está lesionando
el derecho fundamental a la vida, sino una facultad de libre autodeterminación que sí
amparan otros principios o derechos constitucionales o convencionales.
Sin embargo, defiende, ello no obsta a que el legislador preste la debida
consideración al bien jurídico de la vida y busque el adecuado equilibrio con la libertad, la
dignidad y demás principios y derechos. La ponderación es necesaria, ya que el debido
respeto del bien jurídico que es la vida exige no solo precisar el presupuesto para
acceder a la eutanasia, sino también los mecanismos para garantizar que dicha decisión
sea libre, consciente e informada y no haya una indebida afectación del art. 15 CE. En
otro sentido, el debido respeto a la libre autodeterminación y a la dignidad, así como a no
sufrir tratos inhumanos o degradantes, exige que las restricciones que puedan
imponerse a la realización de esa facultad de autodeterminación sean razonables.
Sorprende que el recurso considere imposible esa ponderación cuando la misma está
presente en la jurisprudencia constitucional (SSTC 53/1985, FFJJ 3 y 8, y 11/1991,
FFJJ 2 y 4) y en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias en los
asuntos Pretty c. Reino Unido, y Haas c. Suiza). En el presente caso la Ley Orgánica
hace una ponderación entre estos bienes jurídicos, como deja claro su preámbulo.
(ii) Dicho lo anterior, el abogado del Estado se opone a la alegación del recurso de
que tal ponderación legal no superaría las exigencias de legalidad, finalidad legítima y
proporcionalidad que la jurisprudencia constitucional establece para las normas que
limitan derechos fundamentales. Insiste en que no existe aquí en puridad restricción de
derecho alguno, de tal modo que, en principio, no ha de aplicarse el baremo que se
exige a las normas verdaderamente restrictivas de derechos fundamentales. Pero,
incluso aplicando estrictamente ese baremo, considera que la Ley Orgánica cumpliría
claramente sus exigencias.
En lo que a la legalidad y los requisitos de rango legal, previsibilidad y certeza se
refiere, niega que la definición del contexto eutanásico sea tan amplia que, según dice la
demanda, quepa «cualquier cosa» y, en particular, cualquier persona de avanzada edad,
o con discapacidad. El contexto se concreta en el art. 5.1, como uno de los presupuestos
cve: BOE-A-2023-10044
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b)