T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

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ni por ninguna pena» (STC 48/1996, de 25 de marzo, FJ 2). De esta posición nuclear del
derecho a la vida han deducido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos una doble exigencia a los poderes públicos: una de carácter
negativo, consistente en abstenerse de privar intencionadamente de la vida a cualquier
persona, y otra positiva, en orden a tomar las medidas suficientes para salvaguardar la
vida de toda persona bajo la jurisdicción de un determinado Estado (STEDH Centre for
Legal Resources c. Rumanía). Esta obligación positiva impone a los Estados el
establecimiento de un adecuado sistema de protección que incluye, a la luz de la
importancia del derecho y del carácter irreparable de su lesión, normas penales que lo
protejan adecuadamente (STC 53/1985, FFJJ 4, 7 y 12). Todo este planteamiento –
continúa la demanda– da un giro radical a través de la Ley Orgánica 3/2021, que obliga
al Estado a proveer la muerte de sus ciudadanos como prestación de la cartera de
servicios del Sistema Nacional de Salud.
b) Si bien el Tribunal Constitucional no ha tratado todavía frontalmente la cuestión
de la eutanasia, en relación con ella son relevantes varios pronunciamientos previos
sobre otras materias: (i) en lo relativo al aborto, la STC 53/1985 entendió que la
concepción de la vida prenatal como bien constitucional –no como derecho– supone que
el Estado debe establecer mecanismos de protección efectiva de la vida, aunque permite
despenalizar algunos de los supuestos del aborto; los recurrentes resaltan las diferencias
entre aborto y eutanasia, pues en este caso nos hallamos ante un derecho fundamental
a la vida pleno, totalmente desplegado y absoluto; (ii) en cuanto a la alimentación forzosa
de presos en huelga de hambre, la STC 120/1990, de 27 de junio, permite concluir que el
único derecho fundamental en juego en los casos en que se busca la propia muerte es el
derecho a la vida, no a conseguir la propia muerte, y que el Estado debe protegerlo
frente a todos, incluido su titular, sin que la decisión de asistencia médica obligatoria
vulnere otros derechos de los presos; (iii) la STC 154/2002, de 18 de julio, en la que se
aborda la condena por homicidio de quienes, testigos de Jehová, no disuadieron a su
hijo de su firme voluntad de rechazar una transfusión de sangre, supone –según la
demanda– que la decisión de arrostrar la propia muerte no es un derecho fundamental,
sino únicamente una manifestación del principio general de libertad; y (iv) la
STC 37/2011, de 28 de marzo, relativa a una intervención médica sin la previa
información sobre sus riesgos, reiteró que la protección constitucional de la vida y de la
integridad personal (física y moral) no se reduce al estricto reconocimiento de los
derechos subjetivos necesarios para reaccionar jurídicamente frente a agresiones, sino
que además contiene un mandato de protección suficiente dirigido al legislador y que
debe informar toda su actuación.
c) La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 2 del
Convenio europeo para la protección de los derechos fundamentales y las libertades
públicas (CEDH) es coincidente con la constitucional, en el sentido de que no se puede
afirmar que exista un derecho subjetivo a morir, ni mucho menos a la eutanasia (o al
suicidio asistido). La demanda contiene las siguientes menciones específicas: (i) la
STEDH de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido, referente jurisprudencial en
relación con el fin de la vida, negó la existencia de un derecho a morir o a suicidarse y
rechazó que el Estado estuviese obligado a permitir el suicidio asistido; (ii) la STEDH
de 20 de enero de 2011, asunto Haas c. Suiza, señaló que la decisión sobre cuándo y
cómo terminar la propia vida, siempre y cuando se esté en condiciones de forjar
libremente la propia voluntad, está protegida por el art. 8 CEDH, pero indicó que ello no
impone sobre el Estado una obligación positiva de adoptar las medidas necesarias que
permitan un suicidio digno, pues el art. 8.2 CEDH impone a las autoridades el deber de
proteger a las personas vulnerables, incluso contra los actos que constituyan una
amenaza para su propia vida, como ya se había señalado en la STEDH de 3 de abril
de 2001, asunto Keenan c. Reino Unido; (iii) la STEDH de 14 de mayo de 2013, asunto
Gross c. Suiza, único caso que pareció alterar esta doctrina en materia de eutanasia, fue
revocada por la de Gran Sala de 30 de septiembre de 2014, al entender que debió
inadmitirse la demanda por conducta abusiva de la demandante, de modo que resulta

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