T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57777
pues en una situación en la que una persona no desea seguir viviendo, y más en un
contexto eutanásico, han de ponderarse igualmente toda una serie de principios y
derechos constitucionales que indudablemente amparan esa decisión o pueden verse
afectados caso de desconocerla. Y, en segundo lugar, que una legislación, como la
analizada, en la que se prevé la asistencia del Estado para que pueda morir con
seguridad y dignidad quien libremente (con pleno conocimiento y sin injerencias
externas) decide no seguir viviendo sirve, indudablemente, a que dichos bienes y
derechos, empezando por la dignidad humana y la libre autodeterminación, puedan
plenamente desarrollarse de acuerdo con la voluntad de su titular. Termina este apartado
inicial de encuadramiento constitucional con la consideración de cuáles sean las
obligaciones del Estado respecto de la decisión libre de una persona de poner fin a su
vida a partir de un entendimiento distinto de la jurisprudencia constitucional sobre el
deber del Estado de proteger el derecho a la vida frente a todos, incluido su titular.
En concreto, se sostiene que, a la luz de los pronunciamientos efectuados en las
resoluciones sobre las huelgas de hambre de presos (SSTC 120/1990, 137/1990
y 11/1991), solo si existe un fundamento constitucional legítimo y con las debidas
cautelas de proporcionalidad, puede el Estado imponerse sobre la voluntad de quien
desea morir. En otros casos, fuera de aquellas excepciones, el Estado debe respetar la
voluntad libre y consciente de quien decide poner fin a su vida.
Se insiste en que el ámbito de protección del derecho a la vida (art. 15 CE) no abarca
las situaciones en que una persona libre y conscientemente no quiere seguir viviendo,
como expone la STC 37/2011, de 28 de marzo, FFJJ 3 y 5, con cita de la previa
STC 154/2002. Jurisprudencia que es asimismo consistente con la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (asuntos Keenan c. Reino Unido; Fernandes de Oliveira
c. Portugal, y Haas c. Suiza), en la que queda claro que, salvo en los muy particulares
casos de personas en situación vulnerable y bajo la custodia del Estado, el derecho a la
vida no impone un deber del Estado de proteger al individuo contra los actos en los que
voluntariamente pueda arriesgar su vida o ponerle fin; antes bien, la regla general es la
de respetar dicha decisión libre y consciente.
c) El abogado del Estado subraya que ni el Tribunal Constitucional ni el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos han establecido que una previsión de ayuda, en
determinadas circunstancias, a quien libremente decide morir sea per se contraria a los
derechos reconocidos constitucional y convencionalmente, posición en consonancia con
lo que revela un análisis de Derecho comparado.
Así se infiere de la jurisprudencia constitucional reseñada sobre el deber del Estado
de respetar la decisión libre y voluntaria de morir y de que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, al abordar la aplicación de regímenes que prevén la posibilidad de
asistencia a quien desea morir en un contexto eutanásico, en modo alguno haya
cuestionado que dichas opciones legislativas sean per se contrarias al art. 2 CEDH, en
particular en los asuntos Haas c. Suiza y Koch c. Alemania. Por el contrario, en la
sentencia dictada en el primero de estos asuntos, el Tribunal declaró que los legisladores
nacionales gozan de un amplio margen de apreciación.
También un análisis de Derecho comparado muestra cómo se va abriendo la
posibilidad de admitir por los Estados de nuestro entorno la asistencia a quien decide
poner fin a su vida, en especial en contextos eutanásicos. Señala que, dejando de lado
la regulación y práctica de países fuera de nuestro entorno (Canadá, Colombia, ciertos
Estados de EEUU) y ciñéndonos a Estados que, al igual que España, son parte del
Consejo de Europa y están vinculados por el Convenio europeo de derechos humanos,
existen dos clases de situaciones. Por una parte, países en los que se aborda la cuestión
sobre la base de la despenalización de la asistencia al suicidio y, por otra, países en los
que expresamente se regula la asistencia a morir en contextos eutanásicos. En el primer
grupo estaría Suiza (donde la asistencia al suicidio solo es delito cuando se realiza por
móviles egoístas, no siendo punible la asistencia al suicidio por omisión por motivos no
egoístas), si bien, en relación con la punición penal, diversos tribunales constitucionales
han declarado inconstitucional, por contrario al derecho a la libre autodeterminación, el
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57777
pues en una situación en la que una persona no desea seguir viviendo, y más en un
contexto eutanásico, han de ponderarse igualmente toda una serie de principios y
derechos constitucionales que indudablemente amparan esa decisión o pueden verse
afectados caso de desconocerla. Y, en segundo lugar, que una legislación, como la
analizada, en la que se prevé la asistencia del Estado para que pueda morir con
seguridad y dignidad quien libremente (con pleno conocimiento y sin injerencias
externas) decide no seguir viviendo sirve, indudablemente, a que dichos bienes y
derechos, empezando por la dignidad humana y la libre autodeterminación, puedan
plenamente desarrollarse de acuerdo con la voluntad de su titular. Termina este apartado
inicial de encuadramiento constitucional con la consideración de cuáles sean las
obligaciones del Estado respecto de la decisión libre de una persona de poner fin a su
vida a partir de un entendimiento distinto de la jurisprudencia constitucional sobre el
deber del Estado de proteger el derecho a la vida frente a todos, incluido su titular.
En concreto, se sostiene que, a la luz de los pronunciamientos efectuados en las
resoluciones sobre las huelgas de hambre de presos (SSTC 120/1990, 137/1990
y 11/1991), solo si existe un fundamento constitucional legítimo y con las debidas
cautelas de proporcionalidad, puede el Estado imponerse sobre la voluntad de quien
desea morir. En otros casos, fuera de aquellas excepciones, el Estado debe respetar la
voluntad libre y consciente de quien decide poner fin a su vida.
Se insiste en que el ámbito de protección del derecho a la vida (art. 15 CE) no abarca
las situaciones en que una persona libre y conscientemente no quiere seguir viviendo,
como expone la STC 37/2011, de 28 de marzo, FFJJ 3 y 5, con cita de la previa
STC 154/2002. Jurisprudencia que es asimismo consistente con la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (asuntos Keenan c. Reino Unido; Fernandes de Oliveira
c. Portugal, y Haas c. Suiza), en la que queda claro que, salvo en los muy particulares
casos de personas en situación vulnerable y bajo la custodia del Estado, el derecho a la
vida no impone un deber del Estado de proteger al individuo contra los actos en los que
voluntariamente pueda arriesgar su vida o ponerle fin; antes bien, la regla general es la
de respetar dicha decisión libre y consciente.
c) El abogado del Estado subraya que ni el Tribunal Constitucional ni el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos han establecido que una previsión de ayuda, en
determinadas circunstancias, a quien libremente decide morir sea per se contraria a los
derechos reconocidos constitucional y convencionalmente, posición en consonancia con
lo que revela un análisis de Derecho comparado.
Así se infiere de la jurisprudencia constitucional reseñada sobre el deber del Estado
de respetar la decisión libre y voluntaria de morir y de que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, al abordar la aplicación de regímenes que prevén la posibilidad de
asistencia a quien desea morir en un contexto eutanásico, en modo alguno haya
cuestionado que dichas opciones legislativas sean per se contrarias al art. 2 CEDH, en
particular en los asuntos Haas c. Suiza y Koch c. Alemania. Por el contrario, en la
sentencia dictada en el primero de estos asuntos, el Tribunal declaró que los legisladores
nacionales gozan de un amplio margen de apreciación.
También un análisis de Derecho comparado muestra cómo se va abriendo la
posibilidad de admitir por los Estados de nuestro entorno la asistencia a quien decide
poner fin a su vida, en especial en contextos eutanásicos. Señala que, dejando de lado
la regulación y práctica de países fuera de nuestro entorno (Canadá, Colombia, ciertos
Estados de EEUU) y ciñéndonos a Estados que, al igual que España, son parte del
Consejo de Europa y están vinculados por el Convenio europeo de derechos humanos,
existen dos clases de situaciones. Por una parte, países en los que se aborda la cuestión
sobre la base de la despenalización de la asistencia al suicidio y, por otra, países en los
que expresamente se regula la asistencia a morir en contextos eutanásicos. En el primer
grupo estaría Suiza (donde la asistencia al suicidio solo es delito cuando se realiza por
móviles egoístas, no siendo punible la asistencia al suicidio por omisión por motivos no
egoístas), si bien, en relación con la punición penal, diversos tribunales constitucionales
han declarado inconstitucional, por contrario al derecho a la libre autodeterminación, el
cve: BOE-A-2023-10044
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Núm. 98