T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023

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vida. Esta premisa, junto a la constatación de que el derecho a la vida protege a su titular
frente a ataques de terceros (STC 120/1990 y STEDH asunto Osman c. Reino Unido), se
ponen en conexión con dos consideraciones que, según se afirma, estarían
indisolublemente interrelacionadas tanto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
(SSTC 120/1990, 137/1990 y 11/1991) como en la del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (asunto Pretty c. Reino Unido). A saber, que el contenido protegido del
derecho a la vida, dado su contenido de protección positiva, no comprende el derecho a
exigir la causación de la propia muerte y que la decisión de prescindir de la vida es una
manifestación de libertad del individuo no prohibida por el ordenamiento jurídico, en
particular, por el art. 15 CE, que no configura un derecho-deber, como se sigue de su
tenor literal en contraste con los arts. 3, 30 y 35 CE y de una interpretación sistemática
de la Constitución (se cita, en particular, la dignidad humana). Esta doble constatación
serviría para desvirtuar la afirmación absoluta e incondicionada de que el Estado debe
proteger el derecho a la vida incluso frente a su titular.
b) El encuadramiento constitucional de la decisión libre y consciente de una
persona de no seguir viviendo como una manifestación de libertad no prohibida por el
ordenamiento (aunque no amparada por el art. 15 CE) no impide, a juicio del abogado
del Estado, que el legislador pueda regular aspectos relacionados con ese agere licere.
Trae a colación, en cuanto a las facultades del legislador de regular aspectos en
principio no previstos por el constituyente al redactar el catálogo de derechos y
libertades, la STC 198/2012, de 6 de noviembre, respecto de la regulación del
matrimonio entre personas del mismo sexo, que rechazó el alegato de que el
constituyente, al redactar el art. 32 CE, no contemplaba las uniones de personas del
mismo sexo y que la normativa impugnada desnaturalizaba la institución del matrimonio.
Se apeló entonces a una lectura evolutiva de la Constitución y a una noción de cultura
jurídica que hace pensar en el Derecho como fenómeno social vinculado a la realidad en
que se desarrolla, así como al margen de apreciación que la Constitución reconoce al
legislador cuando se trata de una opción no excluida por el constituyente. En tanto que la
decisión voluntaria de una persona de poner fin a su vida es un acto fuera de lo regulado
en el art. 15 CE, el margen de apreciación del legislador para regular este aspecto es
especialmente amplio, máxime cuando en este caso el legislador atiende a una realidad
social ya regulada en algunos países de nuestro entorno y examinada en varias
ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Pero además, defiende el abogado del Estado que, pese a lo que entiende el
recurso, existen otros derechos o bienes jurídicos que están en juego o afectados con
relación a las actuaciones de los poderes públicos al regular o adoptar decisiones
vinculadas a la decisión libre y consciente de una persona de poner fin a su vida. En
primer lugar, y de manera evidente, la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su
personalidad (art. 10.1 CE y SSTC 53/1985, de 11 de abril, y 192/2003, de 27 de
octubre), pues la decisión de una persona de poner fin a su vida forma parte de su
capacidad de autodeterminación y cualquier actuación que la desconozca supondría
ignorar la dignidad del sujeto. Así se corrobora por la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, que claramente afirma que esa decisión personal está amparada
por el derecho a la vida privada (art. 8 CEDH), interpretación que debe ser tenida en
cuenta con arreglo al art. 10.2 CE (asuntos Pretty c. Reino Unido; Haas c. Suiza; Koch c.
Alemania; Lambert y otros c. Francia, y Gross c. Suiza). Se añade que el Tribunal
Constitucional también ha manifestado que en el derecho a la integridad corporal (art. 15
CE) está ínsito el de elegir someterse o no a cualquier tratamiento, incluso aunque con la
negativa pueda comprometerse la vida del paciente (SSTC 154/2002, de 18 de julio,
y 37/2011, de 28 de marzo). Por último, y con especial relevancia en el contexto
eutanásico (art. 5.1 de la Ley Orgánica 3/2021), se cita el derecho a la integridad moral y
a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), que prohíben los
comportamientos que cosifican al individuo (STC 181/2004, de 2 de noviembre).
De lo anterior se siguen dos conclusiones. En primer lugar, que no es cierto que en
los supuestos que analizamos solo pueda tenerse en consideración la vida humana,

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Núm. 98