T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10044)
Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57774
les corresponde para evitar los excesos de la mayoría que sustenta al Ejecutivo. Se cita,
respecto a los vicios del procedimiento legislativo y su conexión con la violación del
art. 23 CE, la STC 27/2018, de 5 de marzo.
Si se conviene en que existe una identidad funcional entre el Gobierno y la mayoría
política que lo sustenta, resulta fácil colegir que no cabe utilizar el cauce de la
proposición de ley como medio para hurtar a los diputados y grupos de la minoría los
informes y dictámenes exigidos por la ley y que sirven de soporte técnico imprescindible
para el fundado ejercicio de la potestad legislativa. Aceptado lo anterior, es evidente que
la exigencia del art. 561 LOPJ debe imponerse también a las proposiciones de ley
presentadas por la mayoría política. Sentado lo anterior, y por aplicación de la doctrina
de la STC 238/2012, ha de concluirse que la infracción del procedimiento ha de provocar
la invalidez de la ley resultante, porque la opinión del Consejo General del Poder Judicial
no se recabó ni llegó a conocimiento de los parlamentarios, y porque en el debate
parlamentario las minorías hicieron extensa referencia a este vicio de procedimiento,
según transcripciones que la demanda incorpora.
b) Los parlamentarios de la minoría protestaron también por la falta de informe de,
entre otros organismos y singularmente, el Comité de Bioética de España, regulado en la
Ley 14/2007, de 3 de julio, cuyo art. 78 le atribuye la función de emitir informes,
propuestas y recomendaciones para los poderes públicos en asuntos con implicaciones
bioéticas relevantes. Aunque no se especifique que ese dictamen sea preceptivo,
difícilmente se encontrará otro asunto con implicaciones bioéticas de mayor relevancia
que la aprobación de esta Ley Orgánica. Transcribe la demanda, tras ello, diversos
pasajes del informe del Comité.
c) Se alude a continuación a declaraciones oficiales de corporaciones médicas en
las que se rechaza la colaboración de los médicos para causar la muerte de un paciente:
(i) declaración de octubre de 2019, de la Asociación Médica Mundial; (ii) posicionamiento
ante la eutanasia y el suicidio asistido del Consejo General de Colegios Oficiales de
Médicos de España, de mayo de 2018; (iii) declaraciones publicadas por la Sociedad
Española de Psiquiatría y Salud Mental y por la Sociedad Española de Cuidados
Paliativos, así como declaración oficial conjunta de los colegios de farmacéuticos,
odontólogos y médicos de Madrid, textos todos que se aportan junto a la demanda; y (iv)
declaración sobre dilemas éticos relativos al final de la vida, del Foro Iberoamericano de
Entidades Médicas.
d) La tramitación como proposición de ley, de manera acelerada y durante un
estado de alarma ha privado a la ciudadanía y a los parlamentarios de un debate
imprescindible sobre una legislación que altera total y radicalmente la concepción de la
vida humana y el derecho fundamental nuclear, lo que supone la inconstitucionalidad de
la Ley Orgánica. Es un fraude de ley, en sentido técnico, que el Gobierno trate de eludir
la aplicación del art. 561 LOPJ sirviéndose de la mayoría que lo apoya y, como dispone
el art. 6.4 del Código civil, los actos realizados en fraude de ley no impedirán la debida
aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. La utilización por la mayoría
política de un procedimiento ad hoc que elude recabar el informe del Consejo General
del Poder Judicial supone una vulneración del art. 23 CE, en cuanto altera el proceso de
formación de voluntad en el seno de las Cámaras y afecta, mediatamente, al derecho de
los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos a través de sus representantes.
Se recuerda que el art. 69 RCD dispone que ningún debate podrá comenzar sin la previa
distribución a todos los diputados, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del
informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo y que su
art. 124, al que remite el art. 89.2 del propio Reglamento, añade que las proposiciones
de ley se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes
necesarios para poder pronunciarse sobre ellas. De esta forma, el único medio para
evitar el fraude que se denuncia es considerar que, cuando la proposición se presente
por la misma mayoría que apoya al Gobierno, entre tales antecedentes necesarios e
informes se han de incluir aquellos que preceptivamente debiera recabar el Gobierno en
la presentación de un proyecto de ley.
cve: BOE-A-2023-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57774
les corresponde para evitar los excesos de la mayoría que sustenta al Ejecutivo. Se cita,
respecto a los vicios del procedimiento legislativo y su conexión con la violación del
art. 23 CE, la STC 27/2018, de 5 de marzo.
Si se conviene en que existe una identidad funcional entre el Gobierno y la mayoría
política que lo sustenta, resulta fácil colegir que no cabe utilizar el cauce de la
proposición de ley como medio para hurtar a los diputados y grupos de la minoría los
informes y dictámenes exigidos por la ley y que sirven de soporte técnico imprescindible
para el fundado ejercicio de la potestad legislativa. Aceptado lo anterior, es evidente que
la exigencia del art. 561 LOPJ debe imponerse también a las proposiciones de ley
presentadas por la mayoría política. Sentado lo anterior, y por aplicación de la doctrina
de la STC 238/2012, ha de concluirse que la infracción del procedimiento ha de provocar
la invalidez de la ley resultante, porque la opinión del Consejo General del Poder Judicial
no se recabó ni llegó a conocimiento de los parlamentarios, y porque en el debate
parlamentario las minorías hicieron extensa referencia a este vicio de procedimiento,
según transcripciones que la demanda incorpora.
b) Los parlamentarios de la minoría protestaron también por la falta de informe de,
entre otros organismos y singularmente, el Comité de Bioética de España, regulado en la
Ley 14/2007, de 3 de julio, cuyo art. 78 le atribuye la función de emitir informes,
propuestas y recomendaciones para los poderes públicos en asuntos con implicaciones
bioéticas relevantes. Aunque no se especifique que ese dictamen sea preceptivo,
difícilmente se encontrará otro asunto con implicaciones bioéticas de mayor relevancia
que la aprobación de esta Ley Orgánica. Transcribe la demanda, tras ello, diversos
pasajes del informe del Comité.
c) Se alude a continuación a declaraciones oficiales de corporaciones médicas en
las que se rechaza la colaboración de los médicos para causar la muerte de un paciente:
(i) declaración de octubre de 2019, de la Asociación Médica Mundial; (ii) posicionamiento
ante la eutanasia y el suicidio asistido del Consejo General de Colegios Oficiales de
Médicos de España, de mayo de 2018; (iii) declaraciones publicadas por la Sociedad
Española de Psiquiatría y Salud Mental y por la Sociedad Española de Cuidados
Paliativos, así como declaración oficial conjunta de los colegios de farmacéuticos,
odontólogos y médicos de Madrid, textos todos que se aportan junto a la demanda; y (iv)
declaración sobre dilemas éticos relativos al final de la vida, del Foro Iberoamericano de
Entidades Médicas.
d) La tramitación como proposición de ley, de manera acelerada y durante un
estado de alarma ha privado a la ciudadanía y a los parlamentarios de un debate
imprescindible sobre una legislación que altera total y radicalmente la concepción de la
vida humana y el derecho fundamental nuclear, lo que supone la inconstitucionalidad de
la Ley Orgánica. Es un fraude de ley, en sentido técnico, que el Gobierno trate de eludir
la aplicación del art. 561 LOPJ sirviéndose de la mayoría que lo apoya y, como dispone
el art. 6.4 del Código civil, los actos realizados en fraude de ley no impedirán la debida
aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. La utilización por la mayoría
política de un procedimiento ad hoc que elude recabar el informe del Consejo General
del Poder Judicial supone una vulneración del art. 23 CE, en cuanto altera el proceso de
formación de voluntad en el seno de las Cámaras y afecta, mediatamente, al derecho de
los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos a través de sus representantes.
Se recuerda que el art. 69 RCD dispone que ningún debate podrá comenzar sin la previa
distribución a todos los diputados, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del
informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo y que su
art. 124, al que remite el art. 89.2 del propio Reglamento, añade que las proposiciones
de ley se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes
necesarios para poder pronunciarse sobre ellas. De esta forma, el único medio para
evitar el fraude que se denuncia es considerar que, cuando la proposición se presente
por la misma mayoría que apoya al Gobierno, entre tales antecedentes necesarios e
informes se han de incluir aquellos que preceptivamente debiera recabar el Gobierno en
la presentación de un proyecto de ley.
cve: BOE-A-2023-10044
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Núm. 98